Exp.49.687
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el anterior escrito de medida remitido vía correo electrónico y posteriormente presentado en
físico por el abogado intimante GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado con el
N° 83.210 se procede a darle entrada y se ordena formar pieza de medida. Este Tribunal estando en la
oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver
lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA
DE EMBARGO PREVENTIVO que se pretende ejecutar sobre bienes muebles que sean propiedad
de la sociedad mercantil intimada o que tenga en su posesión con ánimo de propietaria y/o cantidades
de dinero que tenga a su favor, en virtud de lo cual, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la
procedibilidad del mismo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil el cual autoriza al Juez a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en
cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles…”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y
del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares
cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio
principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida
cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
(periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones
aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica
necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis
de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la
procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho
que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha
señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del
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solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles
resultas del litigio.
En esos términos, y en relación a la medida solicitada debe esta sentenciadora verificar la
acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen,
contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente conceptualizado como la
verosimilitud o certeza del buen derecho la cual no es un “juicio de verdad” sino que, en todo caso,
alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio incidental, observa
esta jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de una INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES sustentada en varias actuaciones judiciales llevadas a cabo por
los abogados intimates GRETDY SOLARTE PINEDA y MARIELVIS NAZARETH RINCON
GONZALEZ practicadas en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ODS,
C.A, quien fuere un tercero interesado en el juicio principal, y las cuales generaron honorarios
profesionales que presuntamente no han sido pagados.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho
reclamado, esta Juzgadora pondera las actuaciones judiciales señaladas con el libelo de demanda
incidental como indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho por cuanto las
mismas son actuaciones judiciales que se encuentran inmersas en el expediente del juicio inicial del
cual conoce este Tribunal, y de las cuales deriva el derecho que reclaman los abogados intimantes con
su acción, vale decir, la cancelación de los honorarios profesionales generados por tales actuaciones,
además de que la pretensión reclamada se encuentra perfectamente prevista en el artículo 22 de la Ley
de Abogados, razón por la cual, quien suscribe, considera satisfecho el primer requisito constituido por
el fumus boni iuris. Así se determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en la cautela solicitada se encuentra
inmerso el segundo requisito de procedibilidad, a decir, el periculum in mora, el cual consiste en la
presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil,
Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala lo siguiente:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este
articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de
existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que
harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No
establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como
ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código
derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la
frase < siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta
circunstancia...>>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y
notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de
conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la
demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para
burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la
presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de
este Tribunal)
Conforme a la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por
la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera que es la
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relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde
la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por
tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en
manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la
ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la tardanza necesaria
para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
En el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la
solicitud de medida de embargo preventivo sub examine cumple con este, para lo cual observa que la
parte solicitante fundamentó el mismo en que la necesidad de instaurar el proceso incidental de
estimación e intimación de honorarios profesionales para exigir el pago, a su parecer, hace presumir la
insolvencia del deudor y por tanto el riesgo de que no pague oportunamente sus obligaciones ya que,
según afirma, el deudor intimado puede ejecutar actos que impidan o disminuyan la ejecutoriedad de la
eventual sentencia. Así mismo señala que el representante legal de la sociedad mercantil intimada ha
mantenido una actitud evasiva por cuanto afirma que desde el momento en que ambos abogados
intimantes formalizaron la renuncia de su poder en el juicio principal, habiendo conocido del mismo,
este no se ha hecho representar por otro abogado para continuar con el impulso de sus intereses como
tercero en el juicio principal, lo cual, a juicio del solicitante, significa que no le da importancia a la
actividad jurisdiccional y burla la majestad de la justicia y la actividad profesional, constituyendo tal
comportamiento, según continua afirmando el solicitante, una demostración de lo que de seguro será
un acto de insolvencia defraudatorio de los créditos reclamados.
En ese sen0tido, considerados los argumentos expuestos por el abogado intimante en su propio
nombre y en el de la profesional del derecho MARIELVIS NAZARETH RINCON GONZALEZ,
verifica esta Jurisdicente que el periculum in mora efectivamente deriva de la no satisfacción de los
honorarios profesionales, sobre lo cual, como se estableció con anterioridad, se tiene presunción grave,
además de que en el juicio principal este Tribunal puede dar fe sobre que la sociedad mercantil
intimada no se ha hecho representar para continuar con la obtención y satisfacción de sus derechos que
afirmó tener como tercero interesado, pudiendo presumirse que existen circunstancias que indican una
actitud evasiva y el riesgo de que pueda insolventarse en cualquier momento, razón por la cual,
considera esta jurisdicente que se encuentra cubierto dicho requisito. Así se considera.-
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal habiendo
encontrado satisfechos los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para hacer procedente la cautela
solicitada, procede entonces a decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes
muebles propiedad de la sociedad mercantil intimada que cubran el doble del monto demandado que
constituye la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS
(31.500$) más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual
asciende a la cantidad total de CIEN MIL SETECIENTOS DIECISIETE MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON
VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 100.717.671.773,25), como valor equivalente en moneda nacional,
y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la
cantidad demandada que es el monto de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES
AMERICANOS (15.750$), cuyo equivalente en bolívares según la actual tasa del Banco Central de
Venezuela corresponde a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA
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MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES
CON CINCO CENTIMOS (Bs. 47.960.796.082,5), y en consecuencia se acuerda comisionar a
cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa
distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines
de que se sirvan de ejecutar la medida aquí decretada y así se hará constar en la parte dispositiva de la
presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes
muebles propiedad de la parte intimada Sociedad Mercantil INVERSIONES ODS C.A., debidamente
protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero, tomo 65/A 485, número 5 en el año 2019,
debidamente representada por su director IRWIN PAZ MARRUFO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N°. V-17.683.593, número de teléfono 0424-6072248, correo
electrónico bodegonlakota@gmail.com, que cubran el doble del monto demandado que constituye la
cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (31.500$) más las
costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la
cantidad total de CIEN MIL SETECIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO
CENTIMOS (Bs. 100.717.671.773,25), como valor equivalente en moneda nacional, y en caso de
recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad
demandada que es el monto de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES
AMERICANOS (15.750$), cuyo equivalente en bolívares según la actual tasa del Banco Central de
Venezuela corresponde a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES
CON CINCO CENTIMOS (Bs. 47.960.796.082,5), en consecuencia acuerda comisionar a cualquier
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución
efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que
practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la
representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el
embargo acordado, así como a la debida actualización de los montos en bolívares por cuanto la
ejecución de la medida debe cubrir la cantidad demandada en dólares americanos, tomando en cuenta
la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la práctica de la medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente
decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24)
días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 020-2021, en el expediente signado
con el N° 49.687 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N° 038-2021. EL
SECRETARIO TEMPORAL