JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º y 162º
Expediente Nº: VP31-O-2021-000003
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALU, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERALUCA), inscrita en fecha 9 de junio de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 3, Tomo 51-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la efectuada por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 4 de abril de 2017, inscrita por ante la misma oficina registral de fecha 17 de abril de 2017, anotada bajo el N° 46, Tomo -26- ARM 1. Asimismo, la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.715.521, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada Carmen Moreno de Casas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.819.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada por el Alcalde Willy Jackson Casanova Campos.
DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLENTADOS: “(…) al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad de los actos del poder público y a la propiedad con sus atributos, establecidos en los artículos 7, 21, 49, 115, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Negrillas de la cita).
En fecha 13 de mayo de 2021, se recibió por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, la causa contentiva de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de mayo de 2021, se ordenó darle entrada a la causa y seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
-I-
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La abogada Carmen Moreno de Casas, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alu, Compañía Anónima (INVERALUCA) y de la ciudadana Aglae Lambrou de Alu, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, “[interpuso] AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MARACAIBO, representada por el Alcalde WILLY JACKSON CASANOVA CAMPOS, por violar a [su] mandante sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad de los actos del poder público y a la propiedad, con sus atributos, establecidos en los artículos 7, 21, 49, 115, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo normado en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) los actos administrativos para ser validos deben ser lícitos y deben garantizar al administrado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica como plataforma para la vigencia de un Estado de derecho y de justicia y por ello, los supuestos de hechos del acto administrativo son la causa o motivo de que se dicten y esos hechos deben concordar con la norma y presupuestos de hecho, amen (sic) que los mismos se deben realizar a través del procedimiento dispuesto en la ley, garantizando el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, ello a los fines de que esa actuación de la Administración no se convierte en arbitraria, de lo que se colige que por mandato del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede la Administración dictar actos fundados en hechos inexistentes, ni omitir su notificación a los administrados sujetos pasivos de los mismos, so pena de ser anulados y generar además, responsabilidades pecuniaria a cargo del Estado por los daños y perjuicios ocasionados a los administrados”. (Subrayado de la cita).
Que, “(…) configura un agravio constitucional al debido proceso, a la propiedad con sus atributos y a la seguridad jurídica del administrado, que la Administración dicte actos administrativos violando la ley, al sustentar esos actos administrativo (sic) en Decretos vencidos en su vigencia, en Decretos que no guardan relación con los hechos, en falsos supuestos de hecho y de derecho, por ende inexistentes, por fundar el decreto de expropiación en un acuerdo de declaratoria de utilidad pública, fundado este último a su vez en una resolución que no exista para fecha en que se dice dictado el acuerdo, por declarar la necesidad de adquirir un inmueble a través de la expropiación por causa de utilidad pública y social, fundado en falsos supuestos de hecho y de derecho, ya que se basó en una resolución de una Junta Interventora que ni siquiera existía para la fecha en que fue suscrito ese Acuerdo (sic), y por ende al fundarse Decreto de Expropiación en un Acuerdo (sic) de declaratoria de utilidad pública nulo también deviene ese Decreto de Expropiación en nulo, en concordancia con que se basó igualmente en un Decreto vencido en su vigencia dado para intervención de otros locales y centros comerciales al Centro Comercial Santa Bárbara Alú y que con semejantes infracciones al orden ilegal y constitucional, entre otra, además OMITAN NOTIFICAR ESOS ACTOS ADMINISTRATIVOS al administrado, SUBVIERTAN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, VIOLEN DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURIDICA (sic), A LA PROPIEDAD y A LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEL PODER PUBLICO (sic) y que por ende, infrinjan además el ORDEN PUBLICO (sic) y peor, porque los están ejecutando con el ejercicio de la acción de expropiación por ante los tribunales de la jurisdicción civil”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “(…) configura violación al derecho al debido proceso y a la defensa del administrado, la omisión de notificación de los actos administrativos antes de su ejecución tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional”.
Que, “(…) configura un agravio constitucional del derecho al debido proceso, a la defensa a la seguridad jurídica, a la legalidad de los actos del poder público y a la propiedad del administrado, que el ente que pretende la expropiación, la ejecute a través de vías de hecho en el año 2019, al romper candados, rejas de protección, cilindros y puertas aduciendo la expropiación, agravadas esas vías de hecho. Porque han derrumbado paredes y pisos de algunos locales, han unificado locales y a otros locales les han derrumbado paredes internas e incluso que han ejecutado desalojos arbitrarios de algunos arrendatarios a los fines de ejecutar la expropiación a través de vías de hecho, que ameritó denunciar daños a la propiedad privada ante el Ministerio Público y en aquella oportunidad cesaron, pero ese agravio constitucional nuevamente se infligió en el mes de abril de 2021, al ejecutar otra vez la expropiación a través de vías de hecho, al romper nuevamente candados de las rejas de protección de algunos locales que estaban cerrados y que antes no habían ejecutado y que esos locales, estén efectuando remodelaciones sin autorización de los propietarios, en contravención al derecho de los querellantes a la propiedad y sus atributos sobre esos locales que está usando y usufructuando la Alcaldía a su libre albedrio con base a la expropiación”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “(…) más relevancia tendría esa infracción en materia constitucional, por orden público que enviste todo lo relativo al proceso y su trámite, porque adicionalmente a la infracción de normas de orden legal, se violentan los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la propiedad del administrado, porque preferidos esos actos administrativos –nulos por ilegales e inconstitucionales-, omita además notificar de los mismos al administrado y del mismo modo se omita intencionalmente notificar a los administrados para el inicio del procedimiento amistoso en sede administrativa y por ende ex profeso así lo omitió la querella, para establecer ella por sí misma y por ende, con abuso y desviación de poder, el avaluó de forma unilateral a través de su Oficina Municipal de Catastro y pretender que ese es el justiprecio del inmueble, en contravención a lo reglado al respecto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que ese avalúo debió practicarse por una terna de peritos evaluadores designados por ambas partes y sin embargo con semejantes infracciones al orden legal y constitucional, están ejecutando esos actos administrativos ante la jurisdicción civil, al utilizarlos como base legal de la pretensión de expropiación incoada por la hoy querellada en contra de los hoy querellantes y de la ciudadana CAROLINA MAALOUF, quien es la otra propietarias de los locales en ese centro comercial”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “Contra esos actos administrativos y su irrita y contra legem ejecución, [sus] Mandantes ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad por ser ilegales e inconstitucionales y lo presentaron ante un juzgado (sic) civil (sic) e incompetente para conocer, a fin de interrumpir la ‘eventual’ caducidad y tratar de obtener medidas preventivas para suspender la ejecución de esos actos administrativos, pero esa causa sigue paralizada debido a que ese juzgado que lo recibió, declinó la competencia para conocer en los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se ha materializado la remisión de ese expediente a esos tribunales, porque la actividad jurisdiccional en lo contencioso administrativo, tiene y mantiene paralizada sus actividades jurisdiccionales ordinarias desde hace más de un año y solo habilitan esa jurisdicción para el trámite de Ampaos Constitucionales autónomos”. (Corchetes del Juzgado).
Que, “(…) interesa determinar si el Amparo Constitucional contra la ejecución de actos administrativos, es la única vía que tiene el administrado para que se restablezca el orden jurídico infringido en su agravio, en atención que:
1. Las injurias constitucionales son contrarias al orden público y los querellantes tienen derecho al debido proceso y a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva, a la igualdad ante la ley y al restablecimiento del orden jurídico;
2. El ejercicio del recurso ordinario contencioso administrativo de nulidad que en efecto ejerció, se encuentra paralizado en su trámite y sin certeza alguna de cuándo será tramitado, sustanciado y decidido, debido a la paralización de las actividades jurisdiccionales ordinarias en lo contencioso administrativo, que así se mantiene desde hace más de un año, por lo que a través de las vías ordinarias no logrará el restablecimiento del orden jurídico infringido en su agravio, mientras se mantenga esa paralización de actividades jurisdiccionales y no haya tutela judicial efectiva; y
3. Con base en que esos actos administrativos ilegales e inconstitucionales, se están ejecutando con el ejercicio de la acción de expropiación que propuso el ente agraviante en contra de los administrados agraviados, juicio ese que si está tramitando por ante la jurisdicción civil (…). (Subrayado de la cita).
Respecto a los actos administrativos y presuntas vías de hecho objetos de la presente acción de amparo constitucional, señaló los siguientes:
1) La Resolución No.007-2019 de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve (sic) (12.08.2019) y su ejecución, proferida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maracaibo, a través de la Junta Interventora de los Mercados Privados y Centros Comerciales del Municipio Maracaibo, mediante el cual se ordena la intervención del Centro Comercial Santa Bárbara Alú, ubicado en la avenida 8 con calle 96 de la parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia. En lo adelante por razones de simplicidad, me referiré a este acto solo como Resolución No.007-2019.
2) EL ACUERDO 083 A- 2019 del 20 de Junio (sic) 2019 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO y SU EJECUCIÓN relativo a la declaratoria de utilidad públocva del Centro Comercial Santa Bárbara Alú, el cual se sustentó en la Resolución No.0007-2019 del 12.08.2019 antes citada. OBSERVEN BIEN CIUDADANOS JUECES. PARA EL DIA (sic) 20 DE JUNIO DE 2019, NO EXISTIA (sic) LA RESOLUCIÓN No007, porque esta última es del 12 de agosto de 2.019 y sin embargo, el ilustre CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, como gurú o vidente basó su declaratoria de utilidad pública en el mes de Junio de 2019, en una resolución futura del 12 de agosto de 2019, que por ende no existía, lo cual acredita la manipulación, forjamiento y adulteración de actas y actos administrativos y el Ministerio Público debería investigar y determinar autoría a los fines de sancionar esas conductas delictuosas y rayanas contra el deber constitucional de los entes y sus órganos de proferir sus decisiones con arreglo a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).
3) EL DECRETO No.0032-2019 DEL 26 DE JUNIO DE 2019 Y SU EJECUCIÓN, relativo a la adquisición forzosa por vía de expropiación del Centro Comercial Santa Bárbara Alú, por ilegal e inconstitucional y porque su ejecución en sede administrativa, se llegó a cabo con subversión procedimental y por ende, con infracciones al orden legal y constitucional en el procedimiento amistoso en sede administrativa.
4) La ejecución de la expropiación del Centro Comercial Santa Bárbara Alú, por parte de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, a través de vías de hecho, ejecutadas durante varios días y en forma continua desde principios del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), que conllevaron roturas de rejas de protección, candados y puertas de locales comerciales, la ocupación y uso de algunos de esos locales y la remodelación en otros, consistentes en construcción de paredes internas, instalación de nuevas tomas eléctricas, apagadores y cableado y hasta la actualidad, esas vías de hecho persisten en orden a que la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE MARACAIBO, está utilizando y usufructuando esos locales comerciales y sus trabajadores allí instalados con actitudes hostiles, alegan que están expropiados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “La empresa INVERSIONES ALU C.A. y la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, fueron informadas verbalmente de la supuesta existencia de un procedimiento ADMINISTRATIVO TENDENTE a la expropiación del Centro Comercial Santa Bárbara Alú, el día nueve de octubre de dos mil diecinueve (09-10-2019), por intermedio de sus apoderadas judiciales Dra. MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA por la primera mencionada y Dra. CARMEN MORENO DE CASAS, por la segunda referida, al momento de presentarse a la sede de la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE MARACAIBO, solicitando información del motivo por el cual el Síndico Municipal Joon Labarca, se había presentado en el Centro Comercial Santa Bárbara Alú, acompañado de hordas de colectivos, trabajadores de la Alcaldía y funcionarios policiales, dando y ejecutando órdenes de desalojo a los arrendatarios de locales en ese Centro Comercial, infundiéndoles temor y amenazas de desalojo con el alegar, que él JOON LABARCA, era el nuevo propietario y en efecto, ejecutó desalojos arbitrarios de algunos arrendatarios y algunos desocuparos porque el Síndico Municipal les dio plazos de 24 horas para desocupar, advertidos que si no lo hacían, les incautarían sus bienes y los desalojarían”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) una vez (…) en la sede de la Alcaldía, fuimos informadas verbalmente las apoderadas dichas (sic), ese mismo día 09 de octubre de 2019, primero por el propio Síndico Municipal Joon Labarca, sobre la existencia de un procedimiento administrativo para expropiar el Centro Comercial Santa Bárbara Alú y luego por el Abg. Guillermo Villalobos, en su condición de jefe del Departamento Jurídico de esa Alcaldía. A ambos les exigimos el expediente administrativo y nos fue negado y solo nos notificaron de la Resolución No.0072019 objeto de este recurso, con la entrega de una copia de la misma, la cual firmamos en señal de recepción, en nuestra condición de apoderadas de INVERSIONES ALU C.S y de AGLAE LAMBROU DE ALU”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Que, “(…) en fecha 07 de noviembre de 2019 se notificó única y exclusivamente a la empresa INVERSIONES ALU C.A, por intermedio de su apoderada judicial la Dra. MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, del contenido del oficio No.SM-012019-0775 de fecha 30 de octubre de 2019, hizo el avalúo del inmueble en el cual funciona y está constituido el Centro Comercial Santa Bárbara Alú”. (Subrayado y negrillas de la cita).
Que, “(…) el SINDICO (sic) MUNICIPAL JOON LABARCA, libra ese OFICIO SM-09-2019-0775 con fecha 30 de octubre de 2019, PARA NOTIFICAR DEL HECHO FUTURO RELATIVO AL AVALUO (sic) que se realizó la propia Alcaldía a través de su Oficina Municipal de Catastro y ello evidencia que el SINDICO (sic) MUNICIPAL para la fecha en que elaboró ese oficio, como gurú o vidente, sabía ese día 30 de octubre de 2019”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) al leer el sexto considerando del Acuerdo No.083 A, fechado como 20 de junio de 2019 y (…) publicado en Gaceta Municipal en fecha 21 de junio de 2019 se señala: (Omissis) ‘Que en fecha 12 de agosto de 2019, la junta interventora de los mercados privados y centros comerciales del municipio Maracaibo, situados en la periferia del casco central de Maracaibo, a través de la RESOLUCION (sic) No.007, ordenó la intervención del CENTRO COMERCIAL SANTA BARBARA (sic) ALÚ …’ (Omissis).”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) en el libelo de la demanda No.49.723, que fue después de la Resolución No.007 del 12 de agosto de 2019, que se solicitó al Concejo Municipal de Maracaibo, que declararse la utilidad pública del Centro Comercial Santa Bárbara Alú, con base en que (…) los propietarios no accedieron al plan para el renacer de la ciudad de Maracaibo y el reimpulso del casco central como baluarte histórico y por ende se comprueba que no son ciertas las fechas en que se dice como tomado el Acuerdo 083 A, ni la fecha en que se dice que fue publicado el Decreto 0032-2019 que acordó la expropiación y en derivación, que son actos administrativos nulos por ilegales o inconstitucionales”. (Subrayado y negrillas de la cita).
Que, “En tal sentido, con infracciones al orden constitucional y a la órbita jurídica de [sus] mandantes, todos esos actos administrativos se están ejecutando como base de la pretensión de expropiación en la demanda No.49.723 ya referida, por lo que resulta procedente declarar con lugar este recurso de amparo constitucional, suspender su ejecución con el ejercicio de este recurso extraordinario de amparo constitucional, y declarar también la nulidad y así solicito se aprecie y declare expresamente”. (Subrayado y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “En aras de restablecer el orden jurídico a la órbita jurídica de [sus] mandantes y en aras de evitar que se configurase una caducidad para el ejercicio de sus recursos ordinarios contra esos actos administrativos, y a pesar que solo fueron notificados de la Resolución No.007”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “[lo antes mencionado] le correspondió su conocimiento por distribución al Jugado Decimo Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encartada en expediente No.0085-2020, quien se declaró incompetente para conocer debido a la materia y declinó su competencia para conocer por ante los tribunales estadales de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
En consecuencia, solicitó al Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
“(…) en nombre de [sus] mandantes INVERSIONES ALU C.A Y AGLAE LAMBROU DE ALU, conforme a lo prescrito en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con apoyo en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 (sic) de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se AMPARE SU ORBITA JURIDICO CONSTITUCIONAL, en particular SUS DERECHOS FUNDAMENTALES a: la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…), el DERECHO A LA DEFENSA (…), EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA (sic) (…), DERECHO A LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEL PODER PUBLICO (sic), y el DERECHO A LA IGUALDAD, y por ende su derecho de acceso a la administración de justicia.
(…) el restablecimiento del orden jurídico infringido, declarando NULOS POR INCOSNTITUCIONALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE AUTOS Y SU EJECUCIÓN TANTO EN SEDE ADMINISTRATIVA, COMO EN SEDE JURISDICCIONAL CIVIL A TRAVES (sic) DE LA JURISDICCION (sic) CIVIL EN EL EXPEDIENTE NO.49.723 tantas veces citado y que CESE POR INSCONSTITUCIONAL, LA EJECUCIÓN DE LA EXPROPIACION (sic) A TRAVES DE VÍAS DE HECHO, QUE CONLLEVARON A QUITARLE A [sus] MANDANTES, LA POSESIÓN SOBRE SUS LOCALES EN OCASIÓN A LA OCUPACION (sic) DE LOS MISMOS POR PARTE DE LA ALCALDIA (sic) QUERELLADA y se restituya a [sus] mandantes la posesión sobre sus locales comerciales con los demás pronunciamientos de ley.
(…) [se ordene], el otorgamiento de la medida cautelar innominada consistente en suspender, la continuidad del trámite procedimental del juicio de expropiación, en la causa No.46.723 seguido por la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE MARACAIBO, EN CONTRA DE INVERSIONES ALU C.A., AGLAE LAMBROU DE ALU y CAROLINA MAALOUF, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto sea decidido este recurso de amparo constitucional y quede firme su sentencia y hasta que cese la paralización de la actividad jurisdiccional de la jurisdicción en lo contencioso administrativo y se obtenga sentencia definitivamente firme en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ejercieron INVERSIONES ALU C.A Y AGLAE LAMBORU DE ALU, contra la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE MARACAIBO (…).
(…) se ordene la suspensión inmediata de las vías de hecho con la desocupación de los locales comerciales, por parte de la Alcaldía querellada, de sus funcionarios y trabajadores y que se abstenga de seguir efectuando remodelaciones y cualesquiera otras construcciones, hasta tanto la ocupación de esos inmuebles sea ordenada y ejecutada por un Juez, en obsequio al derecho a la propiedad y sus atributos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 que “[son] competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
De esta manera, esta Juzgadora observa que el legislador estableció como principio rector para dilucidar la competencia de los Tribunales de primera instancia, el criterio de la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos o garantías denunciados como violentados o lesionados.
En este sentido, es menester señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. (Ver decisión N° 931, de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, la parte accionante manifestó en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la misma va contra “(…) la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MARACAIBO, representada por el Alcalde WILLY JACKSON CASANOVA CAMPOS, por violar a [su] mandante sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad de los actos del poder público y a la propiedad, con sus atributos, establecidos en los artículos 7, 21, 49, 115, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo normado en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Frente a la situación planteada, en la cual se busca atacar a través de esta vía excepcional las presuntas violaciones a los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Inversiones Alu, Compañía Anónima (INVERALUCA) y de la ciudadana Aglae Lambrou de Alu, por parte de una autoridad municipal, vale decir, el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la decisión N° 579, de fecha 10 de junio de 2010, lo siguiente:
“En materia de amparo constitucional entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia, se encuentra previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece: ‘los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo’.
Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
También en lo que corresponde al ámbito del Amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del Amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.
En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (…) estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el Amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia (…)”.
Conforme al criterio parcialmente transcrito, se determinó que “(…) aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa”. (Ver decisión N° 931, de fecha 2 de noviembre de 2016).
Así pues, a los fines de verificar la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos o garantías denunciados como violentados o lesionados, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de las cuales se encuentra conocer la actividad administrativa de las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción que corresponda.
En consecuencia, visto que la acción de amparo interpuesta va dirigida contra la presunta actuación lesiva llevada a cabo por el ciudadano Willy Jackson Casanova Campos, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento y por ello, considera necesario abordar lo siguiente:
La abogada Carmen Moreno de Casas, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alu, Compañía Anónima (INVERALUCA) y de la ciudadana Aglae Lambrou de Alu, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerar que a sus mandantes, le fueron violados “(…) sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad de los actos del poder público y a la propiedad, con sus atributos, establecidos en los artículos 7, 21, 49, 115, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo normado en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Negrillas de la cita).
Visto los términos bajos los cuales fue propuesta la presente acción de amparo, es menester traer a colación que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “[toda] persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
De lo anterior, se infiere que la procedencia de la acción de amparo constitucional está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o aquellos previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Ver decisión N° 80, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000, que “(…) el amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del derecho lesivo y de sus efectos (…)”.
A su vez, en el fallo N° 455, de fecha 24 de mayo de 2000, la Sala indicó que una de las características de la acción de amparo constitucional “(…) es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente (…)”.
Dicho carácter restitutorio de la acción de amparo, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a tales efectos ha establecido que “(…) la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora (…)”. (Ver fallo N° 576, de fecha 27 de abril de 2001).
De igual manera, en el fallo N° 432, de fecha 31 de mayo de 2000, la referida Sala insistió que “(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.
En este sentido, mediante decisión N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala estableció que el amparo constitucional es un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando sólo cuando se dan las condiciones aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
Dentro de este marco, debe traerse a colación que mediante decisión N° 462, de fecha 6 de abril de 2001, la mencionada Sala explicó que la acción de amparo es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto contrario a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental; por lo tanto, debe entenderse que la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental.
De manera que, la acción de amparo se podrá instaurar únicamente “(…) con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo”. (Ver decisión N° 1.745, de fecha 20 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó lo siguiente:
“(…) en nombre de [sus] mandantes INVERSIONES ALU C.A Y AGLAE LAMBROU DE ALU, conforme a lo prescrito en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con apoyo en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 (sic) de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se AMPARE SU ORBITA JURIDICO CONSTITUCIONAL, en particular SUS DERECHOS FUNDAMENTALES a: la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…), el DERECHO A LA DEFENSA (…), EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA (sic) (…), DERECHO A LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEL PODER PUBLICO (sic), y el DERECHO A LA IGUALDAD, y por ende su derecho de acceso a la administración de justicia.
(…) el restablecimiento del orden jurídico infringido, declarando NULOS POR INCOSNTITUCIONALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE AUTOS Y SU EJECUCIÓN TANTO EN SEDE ADMINISTRATIVA, COMO EN SEDE JURISDICCIONAL CIVIL A TRAVES (sic) DE LA JURISDICCION (sic) CIVIL EN EL EXPEDIENTE NO.49.723 tantas veces citado y que CESE POR INSCONSTITUCIONAL, LA EJECUCIÓN DE LA EXPROPIACION (sic) A TRAVES DE VÍAS DE HECHO, QUE CONLLEVARON A QUITARLE A [sus] MANDANTES, LA POSESIÓN SOBRE SUS LOCALES EN OCASIÓN A LA OCUPACION (sic) DE LOS MISMOS POR PARTE DE LA ALCALDIA (sic) QUERELLADA y se restituya a [sus] mandantes la posesión sobre sus locales comerciales con los demás pronunciamientos de ley. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
En razón de ello, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, reviste a la jurisdicción contencioso administrativa de competencias para reparar situaciones jurídicas subjetivas que puedan ser lesionadas por la actividad administrativa; sin embargo, este Juzgado Superior considera que admitir esta acción en los términos transcritos supra, traería consigo que se desnaturalice el propósito de este instrumento consagrado en la Constitución Nacional para proteger los derechos y garantías allí contenidas.
Por lo tanto, siendo que la figura del amparo es de eminente orden público, así como que el Juez de dicha materia es un tutor de la constitucionalidad al cual le está vedado desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, es forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por la abogada Carmen Moreno de Casas, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alu, Compañía Anónima (INVERALUCA) y de la ciudadana Aglae Lambrou de Alu, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que todas las decisiones dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, han sido dictadas a término, por lo que se entiende que la parte se encuentra a derecho y por ende, no hay necesidad de librar una notificación. De igual manera, se deja constancia que la parte accionante ha estado al tanto de cada una de las solicitudes interpuestas, toda vez que se le ha dado respuesta oportuna y a término; todo lo cual se puede verificar de un simple cómputo de las actas procesales que conforman la presente causa.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Moreno de Casas, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALU, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERALUCA) y de la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
DRA. MARÍA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DANIEL ALFONSO MEDINA VERA
En la misma fecha y siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 002-2021.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DANIEL ALFONSO MEDINA VERA
Expediente N°: VP31-O-2021-000003
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