JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º y 162º
Expediente Nº: VP31-O-2021-000002
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CAROLINA EMILDA MAALOUF CHAHDA, titular de la cedula de identidad N° 12.862.218.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada Carmen Moreno de Casas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.819.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada por el Alcalde Willy Jackson Casanova Campos.
DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLENTADOS: “(…) DEBIDO PROCESO (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), DERECHO A LA DEFENSA (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el DERECHO A LA IGUALDAD (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al DERECHO A LA PROPIEDAD (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha once (11) de mayo de 2021, se recibió proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (en declinatoria de competencia), la causa contentiva de la presente acción de amparo constitucional. En la misma fecha, se ordenó darle entrada a la causa y seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
-I-
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La abogada Carmen Moreno de Casas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carolina Emilda Maalouf Chahda, interpuso amparo constitucional contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, “[interpone] AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MARACAIBO, representada por el Alcalde WILLY JACKSON CASANOVA CAMPOS, por violar a [su] mandante sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad de los actos del poder público y a la propiedad, establecidos en los artículos 7, 21, 49, 115 y (sic) 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo normado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “[el] presente Amparo (sic) Constitucional (sic) se ejerce contra la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, basados en la injuria constitucional EN LA EJECUCIÓN de su acto administrativo contenido en el DECRETO No. 0032 de fecha 26 de Junio (sic) de 2019, relativo a la declaratoria de adquisición forzosa por vía de expropiación del Centro Comercial Santa Bárbara Alú en esta ciudad de Maracaibo, debido a la subversión procedimental en el trámite administrativo para la adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, ejecutados además con abuso de autoridad y desviación de poder y también por la ejecución de la expropiación a través de vías de hecho”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “[así] lo [afirma] categóricamente, porque el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE ESE ACTO ADMINISTRATIVO, es absolutamente nulo por infracciones de orden legal y constitucional, por haberse omitido la notificación de CAROLINA MAALOUF, tanto de ese Decreto en sí, como a los fines del arreglo amigable y a los fines de la designación de un perito avaluador para conformar la Comisión de avalúos que establece el justiprecio, en contravención a lo regalado en los artículos 22, 19 y 20 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y por ende, por haberse violado el derecho de CAROLINA MAALOUF al debido proceso y a la defensa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “[se] agrava aún más esa injuria constitucional, porque la ejecución de ese acto administrativo No.0032-2019, conlleva además violación al derecho a la propiedad y sus atributos que puede llegar a ser irreparable, porque declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir la propiedad a través de la expropiación, el justiprecio base para el avenimiento, es el avalúo dado en sede administrativa y que en este caso en concreto, lo practicó la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, a espaldas de [su] mandante y en forma unilateral, porque el avalúo a los fines del justiprecio que conlleva ese arreglo amigable, fue practicado unilateralmente por cuenta y orden de la Alcaldía a través de su Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), en contravención a lo reglado en el artículo 19 de esa misma Ley de Expropiación antes indicada, sin notificar y por supuesto sin involucrar a [su] mandante CAROLINA MAALOUF”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) con semejantes injurias constitucionales, la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, ejerció la acción de Expropiación de ese centro comercial supra señalado, en contra de [su] mandante CAROLINA MAALOUF, INVERSIONES ALU C.A. y de AGLAE LAMBROU DE ALU, quienes son los otros dos propietarios de locales en ese centro comercial; y es en ese momento cuando por primera vez se involucra a [su] mandante en el proceso. Vale decir, SE IGNORÓ POR COMPLETO A [su] MANDANTE EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y SIN EMBARGO SE LE INVOLUCRA COMO PARTE DEMANDADA EN LA DEMANDA que actualmente conoce el tramita el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encartada bajo el No.49.723, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “[agravada] aún más esa injuria constitucional, porque a principios de este mes de abril de 2020, a sus locales comerciales, por cuenta y orden del propio Alcalde WILLY CASANOVA, quien se apersonó en la sede del Centro Comercial Santa Bárbara Alú, conforme información que así le fue aportada a [su] mandante, le rompieron las rejas de protección y los candados, así como las puertas y sus cilindros de seguridad que dan acceso a los mismos, para quitarle la posesión a través de vías de hecho, con el argumento de la expropiación y en fecha 21 de abril de 2021, se materializó la invasión y ocupación de sus locales comerciales, por parte de funcionarios y trabajadores de esa Alcaldía, con el alegato de estar expropiados, es decir, con la ejecución de la expropiación a través de vías de hecho y debido a que [se estaba] en semana radical, no había tribunal ni notaria (sic) alguna que se traslade a practicar inspección judicial, para constatar estos hechos en la misma fecha y semana y ello generó la necesidad de denunciar esos ilícitos, ante el Ministerio Público en esa misma fecha”. (Mayúsculas y subrayados de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) [están] contestes, conforme a la doctrina jurisprudencial contenciosa administrativa vigente, que es la acción contenciosa administrativa de nulidad el recurso ordinario para atacar la validez y legalidad de los actos administrativos y su ejecución, pero ante el hecho cierto, público y de notoriedad judicial, que LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCION (sic) CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TIENEN PARALIZADAS SUS ACTIVIDADES JURISDICCIONALES, en ocasión a la pandemia nacional por COVID 19, y SIN CERTEZA DE CUANDO INICIARAN (sic) y eso es un hecho atribuible al propio Estado y Poder Judicial por la causa o motivo que sea, la ciudadana CAROLINA MAALOUF se encuentra imposibilitada de ejercer acciones por las vías ordinarias existentes, para restablecer su situación jurídica infringida, porque los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa no tienen en la actualidad y desde hace mas (sic) de un año, actividad jurisdiccional excepto en asuntos relativos a Amparos (sic) Constitucionales (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) las acciones ordinarias en lo contencioso administrativo de ser ejercidas, las mismas en la actualidad no serán tramitadas por paralización de la actividad jurisdiccional y ello conlleva a que CAROLINA MAALOUF no tenga otra vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, y por ello, el recurso de amparo constitucional, es en estos momentos el único medio para impedir la continuidad de la lesión de orden constitucional”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).
Que “(…) esa injuria constitucional se podría perpetuar en el tiempo y hacerse irreparable, porque los tribunales de la jurisdicción civil si tienen actividad jurisdiccional y la demanda de Expropiación (sic) está en trámite y en etapa de citación por edictos, lo cual coloca a la administrada en una grave y desventajosa posición, al no poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer la nulidad e ilegalidad por inconstitucionalidad de esos actos administrativos y su ejecución, debido a la paralización de la actividad contencioso administrativo”. (Negrillas y subrayados de la cita).
Que, “(…) LO QUE SE PRETENDE CON EL EJERCICIO DE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, NO ES ANULAR ESE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL DECRETO No.0032-19 in comento, LO QUE SE PRETENDE ES LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE ESE ACTO ADMINISTRATIVO POR SUBVERSIÓN PROCESAL en sede administrativa y LA CONSECUENCIAL DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL DECRETO No.0032-2019 de expropiación, TANTO A TRAVÉS DEL JUICIO DE EXPROPIACIÓN EN SÍ, COMO SU EJECUCIÓN A TRAVÉS DE VÍAS DE HECHO QUE ARRIBARON EN LA EJECUCIÓN DE LA EXPROPIACIÓN CON LA OCUPACIÓN DE ESOS LOCALES COMERCIALES, por haberse violado a CAROLINA MAALOUF su derecho al debido proceso y a la defensa, a su derecho a la propiedad con sus atributos, a su derecho a que los actos del Poder Público se dicten y ejecuten con arreglo a ley, a su derecho a que sea un juez quien decrete y ejecute la ocupación de sus inmuebles a través de un juicio y con un debido proceso, y a su derecho a la seguridad jurídica”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).
Que, “(…) el ejercicio de este recurso extraordinario de amparo constitucional, evidencia la manifestación inequívoca de [su] mandante CAROLINA MAALOUF de querer acceder a la administración de justicia, para tramitar sus acciones y pretensiones en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo y sus actos administrativos y su ejecución con arreglo a la ley, a través de este recurso extraordinario, porque no puede ejercer los recursos ordinarios en la actualidad y no por causa de ella, sino por la paralización de la actividad jurisdiccional de los tribunales en lo contencioso administrativo, y así lograr que se restablezca el orden jurídico infringido en su agravio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) el ejercicio de este recurso extraordinario de Amparo Constitucional es el único medio en la actualidad que puede ejercer CAROLINA MAALOUF, para evitar la desigualdad y desventaja procesal en la cual se encuentra frente a la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, al no poder defenderse en sede judicial contenciosa administrativa, contra las actuaciones y ejecuciones de la Alcaldía querellada, dado que el juicio de expropiación si avanza en atención a que los tribunales de la jurisdicción civil si están dando despacho y CAROLINA MAALOUF no tiene tribunal contencioso administrativo que le tramite y conozca recurso de nulidad contra esos actos administrativos y su ejecución, e igual desventaja procesal acontece en el proceso civil, porque ese juez civil, no tiene competencia para resolver sobre sus alegatos de nulidad de actos y procedimientos administrativos, lo cual la coloca como administrado y sujeto pasivo de ese juicio de expropiación en desventaja frente al Estado, perpetuándose así en su contra la INJURIA CONSTITUCIONAL, con el agravante latente de perder el derecho a la propiedad a través de un juicio de expropiación basado en actos administrativos ejecutados en forma írrita y nula”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que “(…) de considerar la sola inadmisibilidad de este recurso extraordinario, por el hecho de la existencia de recursos ordinarios, o por el hecho de no haberse agotado las vías ordinarias, como en este caso en concreto, sin entrar a considerar, que si bien es cierta la existencia de las vías ordinarias como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, también es un hecho cierto, público y de notoriedad judicial, que los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa no tienen actividad jurisdiccional desde hace más de un largo año, lo cual le impide grotescamente a [su] mandante, el uso y acceso a las vías ordinarias con el agravante que los tribunales de la jurisdicción civil si tienen actividad jurisdiccional y en ese juicio de EXPROPIACION (sic) esos actos administrativos írritos, nulos y contra legem, se están ejecutando por ser la base de la pretensión de expropiación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) adicionalmente a la infracción de normas de orden legal para lo relativo a la sustanciación y tramitación de los procesos, se subvierte el procedimiento administrativo y se viola el derecho al debido proceso y a la defensa, al OMITIRSE la notificación del propietario de inmuebles, tanto del Decreto No.0032-19 que conlleva la decisión de la Alcaldía querellada de expropiación, como del inicio del trámite administrativo para la adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, el cual orden un avalúo practicado por una terna de perito y no un avalúo practicado unilateralmente por la propia Alcaldía querellada, a través de su Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) como efectivamente aconteció, lo cual le vulneró abierta y flagrantemente sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como su derecho a que los actos del Poder Público se ejecuten con arreglo a ley, y adicionalmente es un agravio a su derecho a la propiedad y a sus atributos, porque ese ilegal avalúo será la base para el justiprecio a serle pagado”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “[obvió] la Alcaldía agraviante, que la parte que [representa] tenía derecho a que los actos del proceso administrativos se cumplieran con arreglo a la Ley y a que sus argumentos defensivos fueren resueltos y por ende obviando que, se debe resolver con arreglo a la Ley en obsequio al derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la legalidad de los actos del Poder Público y a la seguridad jurídica, ya que esta última es la plataforma para la vigencia de Estado de derecho y de justicia”. (Subrayados de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) interesa determinar: (…) si configura un agravio constitucional al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica y a la propiedad y sus atributos, la ejecución del acto administrativo que acuerda la expropiación de un inmueble, sin la notificación al administrado sujeto pasivo de ese acto administrativo, y del mismo modo, si configura un agravio constitucional la omisión de notificación por parte del Ente expropiante, sobre el inicio de trámite para la adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, así como por haberse efectuado el avalúo del inmueble a los fines del justiprecio necesario para ese arreglo amistoso, de forma unilateral y por cuenta y orden de la propia Alcaldía querellada, a través de su Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) y del mismo modo, la ejecución de la expropiación a través de vías de hecho, con la ocupación de esos inmuebles, que además causaron daños a la propiedad (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Continuó señalando que debe determinarse “(…) si el ejercicio por parte del ente expropiante, de una acción de expropiación, con base esa pretensión, en actos administrativos no notificados al administrado ni durante el procedimiento administrativo, ni antes de su ejecución en sede judicial, ni antes de su ejecución a través de vías de hecho, configura o no subversión procedimental y si ello viola o no el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica a la propiedad (…)”.
Asimismo, “(…) si configura un agravio constitucional al derecho a la propiedad privada y a todos los atributos inherentes a la propiedad privada, así como al derecho al debido proceso y a la defensa, que la ALCALDIA (sic) a cargo de la expropiación, efectúe unilateralmente el avalúo del inmueble objeto de expropiación, a través de la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO (OMCAT) y si ello configura subversión procedimental y por ende nulidad de la ejecución de ese acto administrativo, en orden a que el avalúo debió ser efectuado por una terna de peritos (…)”. (Mayúsculas de la cita).
De igual manera indicó que debe determinarse “(…) si la paralización de la actividad jurisdiccional de los tribunales en lo contencioso administrativo, acarrea la imposibilidad del administrado de acceso a la administración de justicia en esa jurisdicción y que ello le impide en la actualidad el ejercicio y trámite de los recursos ordinarios existentes en la ley y es el amparo constitucional como recurso extraordinario, la única vía para restablecer el orden jurídico infringido (…)”.
Igualmente, se determine “(…) si la ejecución del acto administrativo para la expropiación, con semejantes infracciones al orden legal y constitucional del administrado, a través del ejercicio de la acción de expropiación en sede judicial civil, le viola al administrado su derecho a la defensa y a la igualdad ante la ley, porque ese Juez civil no tiene competencia para decidir sobre la nulidad de la ejecución de ese acto administrativo (…) si se viola el derecho constitucional del administrado a la propiedad y sus atributos, a la seguridad jurídica y al debido proceso, la ejecución de la expropiación a través de vías de hecho, que arribaron en la ocupación y daños a los locales comerciales de su propiedad (…) si se viola [el mencionado derecho] al usar como justiprecio del inmueble de su propiedad, el irregular y contra legem avalúo practicado unilateralmente por la Alcaldía, a los fines del avenimiento en el juicio de expropiación”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) la médula central o neurálgica de este recurso de amparo (…) se configura con estas expresiones: ‘interesa determinar si la tramitación de un proceso administrativo desacatando las formas procedimentales configura o no subversión procedimental y si la ejecución de esos actos administrativos hacen irreparable la situación jurídica infringida a través de las vías ordinarias (…) y del mismo modo, interesa determinar su ese trámite administrativo con semejantes injurias constitucionales, conlleva la necesidad de anular ese trámite administrativo y consecuencialmente la nulidad de la ejecución del acto administrativo tanto en sede jurisdiccional como a través de vías de hecho’ (…)”.
Continuó señalando en el escrito contentivo de la acción de amparo que “(…) no se pudo tramitar y no se podrá obtener copia certificada del DECRETO No.0032-2019 de la Alcaldía querellada, de fecha 26 de junio de 2019, relativo a adquirir forzosamente, a través de la expropiación el Centro Comercial Santa Bárbara Alú, así como del avalúo practicado unilateralmente por esa Alcaldía a través de su Oficina Municipal de Catastro, debido a que además no se notificó a [su] mandante ni personalmente, ni en la forma dispuesta y ordenada en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esas instrumentales fueron producidas adjuntas en copias simples a su demanda de expropiación y sus originales reposan es en los archivos de esa Alcaldía, cuyas instalaciones y sede están ubicadas en el casco central de la ciudad de Maracaibo, al igual que el expediente administrativo formado a esos mismos, el cual no fue adjuntado a la demanda de expropiación, por lo que esos originales deberán ser exhibidos por esa Alcaldía y compulsados por este tribunal constitucional, de conformidad con lo reglado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del derecho a la defensa de [su] mandante”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de ese Juzgado).
Que, “(…) con relación a las copias certificadas del expediente No.49.723 relativo a la expropiación propuesta por la Alcaldía querellada en contra de [su] mandante y otros, las [producirá] en copias y las certificadas con posterioridad, dado que el trámite para la obtención de esas copias certificadas fundamentales para esta pretensión, se ha retrasado en orden a que por situación pandemia covid 19, los tribunales civiles antes estaban laborando de forma presencial solo dos días y solo en las semanas flexibles y ya se solicitaron, pero actualmente dan despacho solo on line y a pesar de tener despacho virtual, no están (sic) siquiera atendiendo en su sede natural en torre mara, sino también en una sala de juicio en el palacio de justicia, en la sede de los tribunales penales, lo cual imposibilita y retrasa su expedición por causa no imputable a la parte que [representa], sino al propio poder judicial y de no proponerse este recurso de amparo, la lesión podría ser irreparable”. (Negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) [acredita] que el retraso en el trámite para la obtención de las copias de ese expediente civil, son atribuibles al propio Poder Judicial, porque los tribunales civiles están dando despacho solo virtual, sin acceso el propio tribunal al expediente en físico porque se limitan a recibir las diligencias y escritos en una sala de juicio del Circuito Judicial Penal, proveen en este caso el auto que ordena su expedicion (sic) pero no se materializa la entrega de las mismas, precisamente como lo indica ese auto (…) porque no pueden acceder a su sede natural en Torre Mara y es allí donde tienen los expedientes (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “[este] recurso de amparo constitucional se propone en nombre de CAROLINA EMILDA MAALOUF CHAHDA, en ejercicio de sus derechos fundamentales a la TUTELA CONSTITUCIONAL EN SEDE DE AMPARO (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), DEBIDO PROCESO (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), DERECHO A LA DEFENSA (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el DERECHO A LA IGUALDAD (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al DERECHO A LA PROPIEDAD (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “[su] poderdante es propietaria de dos (2) locales comerciales en el Centro Comercial Santa Bárbara Alú, el cual está distinguido con el No.94-39, ubicado en la avenida 8 (Páez), en jurisdicción de la parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “[esos] dos locales comerciales de su propiedad están identificados así: LOCAL PB21: cuenta con una extensión de OCHENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (87,84 mts2), alinderado así: NORTE: patio central, SUR: pasillo exterior, ESTE: estacionamiento, y OESTE: locales PB-20 y PB-21; locales estos que le pertenecen por documento de propiedad otorgado en fecha 23 de febrero de 2016, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 63, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2018, e inscrito bajo el No. 2018.1045, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.1.2970, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. (…) 479.21.5.1.2971 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) la Alcaldía querellada por órgano del Alcalde y del Síndico Municipal, ejecutan la expropiación a través de vías de hecho, al extremo que se presentan en el centro comercial Santa Bárbara Alú, acompañados de trabajadores con uniformes de esa alcaldía –a modo de infringir temor y terror- y personas sin identificar, obrando por cuenta y orden de ellos, y han causado ilícitos penales de daños a la propiedad privada de esos dos locales comerciales, con la rotura de las rejas de protección, candados de seguridad y rotura de los cilindros de las puertas, violándose así además el derecho a la propiedad privada y el atributo a la posesión de sus locales que le da la propiedad, resultando así evidente su legitimación activa y el interés jurídico y actual en el ejercicio de este recurso extraordinario”. (Subrayado de la cita).
Como objeto de la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente:
“1. La ejecución del Decreto No.0032-2019, de fecha 26 de junio de 2019, de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, por la subversión procedimental que se configuró en el trámite administrativo para la adquisición del inmueble afectado por vía del arreglo amigable (…) ya que se omitió la notificación al administrado tanto del Decreto en sí, como del inicio para el trámite de adquisición de bien afectado por vía del arreglo amigable y por la práctica del avalúo a los fines del justiprecio por la propia Alcaldía (…).
2. Del mismo modo, es objeto de este recurso, la ejecución en sede jurisdiccional del Decreto No. 0032-2019 referido, dado que siendo nulo el procedimiento administrativo para la adquisición del inmueble afectado por vía del arreglo amigable (…).
3. Asimismo, es objeto de este recurso, la ejecución del Decreto No.0032-2019 in comento, a través de vías de hecho, porque la facultad de administrar justicia corresponde al Poder Judicial, a quien corresponde ejecutar las sentencias ex artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que en el juicio de expropiación no ha sido decretada medida cautelar preventiva ni ejecutada alguna que conlleve a la ocupación de los locales comerciales propiedad de Carolina Maalouf y su consecuencial desposesión, tomar la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, la posesión de esos locales y ocuparlos en este mes de abril de 2021, configura vías de hecho en su ejecución”. (Subrayado de la cita).
Que, “(…) la LESIÓN CONSTITUCIONAL cometida por la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE MARACAIBO, se concretó a la órbita jurídica de [su] representada y vejó su derecho al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica y a la propiedad, al actuar con absoluta prescindencia de las normas procesales aplicables para la ejecución de ese acto administrativo en sede administrativa, ignorando toda forma normativa al respecto y más grave aún, ejecutar ese acto administrativo en sede jurisdiccional con la demanda de expropiación, a pesar de estar plagado ese procedimiento administrativo de múltiples infracciones al orden legal y constitucional y mucho peor aún, por ejecutar su acto administrativo de expropiación a través de vías de hecho, con la ocupación de los locales comerciales”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) resulta evidente la indisponibilidad jurídica de medios recursivos que permitan, la defensa y la restitución de la situación jurídica infringida y violentada por la AGRAVIANTE Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, siendo el AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN, el único mecanismo que dispone para tutelar efectivamente sus derechos, ya que dispone de recursos ordinarios idóneos pero los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (…) mantienen paralizada su actividad jurisdiccional desde hace más de un año y sin certeza de cuando la reanudarán, lo cual le impide a la administrada (…) el acceso a esa jurisdicción por causa no imputable a ella (…). Y por ende, no existiendo en la actualidad acceso a la Tutela Jurisdiccional Ordinaria en lo Contencioso Administrativo, que permitan (…) lograr la tutela efectiva de los Derechos Constitucionales conculcados, [solicitó] en nombre de [su] mandante (…) SE AMPARE SU ORBITA JURÍDICO CONSTITUCIONAL, en particular SUS DEREHOS FUNDAMENTALES (…) y por tanto, se declaren NULAS POR INCONSTITUCIONALES LAS EJECUCIONES DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL SANTA BARBARA (sic) ALU (sic), A QUE SE CONTRAE EL DECRETO No.0032 de la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE MARACAIBO, de fecha 26 de junio de 2019, POR LA SUBVERSION (sic) PROCEDIMENTAL EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LA ADQUISICIÓN DEL BIEN AFECTADO PRO VIA (sic) DEL ARREGLO AMISTOSO EX ARTICULO (sic) 22 DE LA LEY DE EXPROPIACION (sic) POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA (sic) Y POR SUBVERSION (sic) PROCEDIMENTAL EN LA PRACTICA (sic) DEL AVALUO (sic) A TRAVÉS DE LA OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO DE LA ALCADIA (sic) BOLIVARIANA DE MARACAIBO; ASÍ COMO NULAS POR INCONSTITUCIONALES, LA EJECUCION (sic) DE LA EXPROPIACIÓN A TRAVES (sic) DE VÍAS DE HECHO QUE CONLLEVARON A QUITARLE A CAROLINA MAALOUF, LA POSESION (sic) SOBRE SUS LOCALES Y LA OCUPACION (sic) DE LOS MISMOS POR LA ALCALDÍA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
En consecuencia, solicitó al Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
“(…) se restablezca el orden jurídico infringido, con la declaratoria de nulidad de la ejecución de ese acto administrativo en sede judicial y por ende, se anule y quede sin efecto esa demanda encartada en expediente No.49.723 tantas veces citada y se suspenda la ejecución de la expropiación a través de vías de hecho y se restituya a CAROLINA MAALOUF en la posesión de sus locales comerciales.
(…) se ordene la renovación del procedimiento administrativo para la expropiación, por vía del arreglo amigable, a cuyos efectos, la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE MARACAIBO, deberá notificar a CAROLINA MAALOUF sobre el inicio del trámite para el procedimiento amigable, garantizándole su derecho al debido proceso y a la defensa, para que el avalúo se efectúe por una terna de peritos avaluadores (…) y por ende se le garantice así su derecho a la propiedad y sus atributos, entre otros, a usar, gozar y disfrutar de la misma, y precibir producto de la expropiación, el pago justo del valor de esas propiedades objeto de la expropiación, con sustento todo ello además, en su derecho constitucional a la seguridad jurídica, como plataforma para la vigencia de un Estado de derecho y de justicia, social y democrático.
(…) a favor de [su] poderdante CAROLINA EMILDA MAALOUF CHAHDA, el otorgamiento de medida cautelar innominada consistente en suspender, la continuidad del trámite procedimental del juicio de expropiación, en la causa No.49.723 seguido por la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE MARACAIBO, en contra de INVERSIONES ALU C.A., AGLAE LAMBROU DE ALU Y CAROLINA MAALOUF, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, hasta tanto sea decidido este recurso de amparo constitucional y quede firme su sentencia y hasta que cese la paralización de la actividad jurisdiccional de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, para garantizar así además su derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en esa jurisdicción, en obsequio igualmente a su derecho a la defensa y al ejercicio de los recursos ordinarios en esa jurisdicción especial, para evitar con ello, la irreparabilidad de las lesiones de orden constitucional, en armonía con el lapso de tiempo que discurrirá desde la admisión de recurso constitucional de amparo constitucional hasta su decisión, haciendo constar ese decreto cautelar en ese expediente No.49.723, a todos los fines y efectos legales y consecuenciales.
(…) se ordene la suspensión de la ejecución de la expropiación a través de vías de hecho, con la desocupación de los locales comerciales, por parte de la Alcaldía querellada, de sus funcionarios y trabajadores y que se abstengan de seguir efectuando remodelaciones al sistema eléctrico de esos locales y cualesquiera otras, hasta tanto esa ocupación se ejecute por orden de un juez competente y con arreglo a la ley”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2021, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declinó su competencia a este Juzgado Superior, por considerar lo siguiente:
“(…) es propicio destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 24, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos serán competentes para conocer todas aquellas reclamaciones derivadas de la actividad administrativa desplegada por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y autoridades estadales o municipales.
Así las cosas, vistos los alegatos formulados por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, [ese] Órgano Jurisdiccional Colegiado [consideró] que la presente acción de amparo constitucional, corresponde conocerla a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de manera que, la incompetencia por la materia de [ese] Juzgado Nacional [resultó] inderogable, por tratarse de normas de orden público”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Así las cosas, es importante mencionar que la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 que “[son] competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
De esta manera, esta Juzgadora observa que el legislador estableció como principio rector para dilucidar la competencia de los Tribunales de primera instancia, el criterio de la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos o garantías denunciados como violentados o lesionados.
En este sentido, es menester señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. (Ver decisión N° 931, de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, la parte accionante manifestó en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la misma va contra “(…) la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MARACAIBO, representada por el Alcalde WILLY JACKSON CASANOVA CAMPOS, por violar a [su] mandante sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad de los actos del poder público y a la propiedad, establecidos en los artículos 7, 21, 49, 115 y (sic) 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo normado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Frente a la situación planteada, en la cual se busca atacar a través de esta vía excepcional las presuntas violaciones a los derechos constitucionales de la ciudadana Carolina Emilda Maalouf Chahda por parte de una autoridad municipal, vale decir, el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la decisión N° 579, de fecha 10 de junio de 2010, lo siguiente:
“En materia de amparo constitucional entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia, se encuentra previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece: ‘los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo’.
Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
También en lo que corresponde al ámbito del Amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del Amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.
En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (…) estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el Amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia (…)”.
Conforme al criterio parcialmente transcrito, se determinó que “(…) aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa”. (Ver decisión N° 931, de fecha 2 de noviembre de 2016).
Así pues, a los fines de verificar la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos o garantías denunciados como violentados o lesionados, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de las cuales se encuentra conocer la actividad administrativa de las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción que corresponda.
En consecuencia, visto que la acción de amparo interpuesta va dirigida contra la presunta actuación lesiva llevada a cabo por el ciudadano Willy Jackson Casanova Campos, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento y por ello, considera necesario abordar lo siguiente:
La abogada Carmen Moreno de Casas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carolina Emilda Maalouf Chahda, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerar que a su mandante, le fueron violados “(…) sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad de los actos del poder público y a la propiedad, establecidos en los artículos 7, 21, 49, 115 y (sic) 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo normado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Negrillas de la cita).
Visto los términos bajos los cuales fue propuesta la presente acción de amparo, es menester traer a colación que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “[toda] persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
De lo anterior, se infiere que la procedencia de la acción de amparo constitucional está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o aquellos previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Ver decisión N° 80, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000, que “(…) el amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del derecho lesivo y de sus efectos (…)”.
A su vez, en el fallo N° 455, de fecha 24 de mayo de 2000, la Sala indicó que una de las características de la acción de amparo constitucional “(…) es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente (…)”.
Dicho carácter restitutorio de la acción de amparo, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a tales efectos ha establecido que “(…) la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora (…)”. (Ver fallo N° 576, de fecha 27 de abril de 2001).
De igual manera, en el fallo N° 432, de fecha 31 de mayo de 2000, la referida Sala insistió que “(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.
En este sentido, mediante decisión N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala estableció que el amparo constitucional es un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando sólo cuando se dan las condiciones aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
Dentro de este marco, debe traerse a colación que mediante decisión N° 462, de fecha 6 de abril de 2001, la mencionada Sala explicó que la acción de amparo es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto contrario a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental; por lo tanto, debe entenderse que la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental.
De manera que, la acción de amparo se podrá instaurar únicamente “(…) con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo”. (Ver decisión N° 1.745, de fecha 20 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó lo siguiente:
“(…) se restablezca el orden jurídico infringido, con la declaratoria de nulidad de la ejecución de ese acto administrativo en sede judicial y por ende, se anule y quede sin efecto esa demanda encartada en expediente No.49.723 [que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia] tantas veces citada y se suspenda la ejecución de la expropiación a través de vías de hecho y se restituya a CAROLINA MAALOUF en la posesión de sus locales comerciales.
(…) se ordene la renovación del procedimiento administrativo para la expropiación, por vía del arreglo amigable, a cuyos efectos, la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE MARACAIBO, deberá notificar a CAROLINA MAALOUF sobre el inicio del trámite para el procedimiento amigable, garantizándole su derecho al debido proceso y a la defensa, para que el avalúo se efectúe por una terna de peritos avaluadores (…) y por ende se le garantice así su derecho a la propiedad y sus atributos, entre otros, a usar, gozar y disfrutar de la misma, y precibir producto de la expropiación, el pago justo del valor de esas propiedades objeto de la expropiación, con sustento todo ello además, en su derecho constitucional a la seguridad jurídica, como plataforma para la vigencia de un Estado de derecho y de justicia, social y democrático.
(…) se ordene la suspensión de la ejecución de la expropiación a través de vías de hecho, con la desocupación de los locales comerciales, por parte de la Alcaldía querellada, de sus funcionarios y trabajadores y que se abstengan de seguir efectuando remodelaciones al sistema eléctrico de esos locales y cualesquiera otras, hasta tanto esa ocupación se ejecute por orden de un juez competente y con arreglo a la ley”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).
En razón de ello, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, reviste a la jurisdicción contencioso administrativa de competencias para reparar situaciones jurídicas subjetivas que puedan ser lesionadas por la actividad administrativa; sin embargo, este Juzgado Superior considera que admitir esta acción en los términos transcritos supra, traería consigo que se desnaturalice el propósito de este instrumento consagrado en la Constitución Nacional para proteger los derechos y garantías allí contenidas.
Por lo tanto, siendo que la figura del amparo es de eminente orden público, así como que el Juez de dicha materia es un tutor de la constitucionalidad al cual le está vedado desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, es forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por la abogada Carmen Moreno de Casas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carolina Emilda Maalouf Chahda contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2021, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Moreno de Casas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA EMILDA MAALOUF CHAHDA contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
DRA. MARÍA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DANIEL ALFONSO MEDINA VERA
En la misma fecha y siendo las _______________________ de la ______________ (_______) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 001-2021.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DANIEL ALFONSO MEDINA VERA
Expediente N°: VP31-O-2021-000002
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