REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de mayo de 2021
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EU-2021-000052
ASUNTO : EU-2021-000052


DECISION No. 128 -2021
JUEZA: ABG ESP. DORIS MORA QUERALES
SECRETARIA: YULI SEMPRUM

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: SUPERIOR

DEFENSA PÚBLICA ABG FRANCIS VILALLOBOS

PENADO: LUIGI ANTONIO NUÑEZ FERRER de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23887572 fecha de nacimiento 11-11-1990, profesión u oficio pescador, Residenciad en el Km 34 Tamare calle 6 casa sin nomenclatura caerca de la carniceria municipio Mara estado Zulia. Telef: no posee.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 SEGUNDO APARTE, ARTÍCULO 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia CONCATENADO con el artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial
VICTIMA: MIRIAN DEL VALLE MARTINEZ BRACHO
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género,


Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 24 de MAYO de 2021 que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 007A-2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia en fecha 05 de MARZO de 2021, mediante la cual condenó al ciudadano LUIGI ANTONIO NUÑEZ FERRER de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23887572 fecha de nacimiento 11-11-1990, profesión u oficio pescador, Residenciad en el Km 34 Tamare calle 6 casa sin nomenclatura caerca de la carniceria municipio Mara estado Zulia. Telef: no posee.
a cumplir la siguiente condena PRIMERO: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 SEGUNDO APARTE, ARTÍCULO 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia CONCATENADO con el artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MARTINEZ BRACHO. Este Tribunal Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente que establece lo siguiente:

1- “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”

Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:

“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena. ASÍ SE DECIDE

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
Se acuerda oficiar AL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 de la ley Especial; en este mismo sentido. Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano LUIGI ANTONIO NUÑEZ FERRER de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23887572 fecha de nacimiento 11-11-1990, profesión u oficio pescador, Residenciad en el Km 34 Tamare calle 6 casa sin nomenclatura caerca de la carniceria municipio Mara estado Zulia. Telef: no posee.
. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de auto de conformidad con lo previsto en el articulo 482, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados a los fines de solicitar sea incluido en los programas de orientación y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia, quien opta al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. Se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que distribuya la presente causa a las fiscalía de Régimen Penitenciario. Se acuerda NOTIFICAR al penado dada la situacion país a fin de que se de por notificado de la Ejecucion de la sentencia asimismo deberán consignar en el lapso de 5 dias que conste la resulta de la bolera de notificación en la causa 1.- Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Público en la fase de ejecución, a fin de notificarlo de la presente Decisión. ASI SE DECIDE