REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1084-21
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 12/03/21, la solicitud numerada TMM-94520- 21, de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano HARLEY RAMÓN MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.801.578, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico 0424-6889136 y correo electrónico: elchino.com.ve@hotmail.com, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO URDANETA MORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.539, con número telefónico 0424-6834843 y correo electrónico: jgum2008@hotmail.com , contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PÉREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.833.249, con número telefónico 0412-6541311 y correo electrónico: Lisbethperez1707@gmail.com, fundamentando su acción en la sentencia No. 1070, emanada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
En fecha doce (12) de marzo del 2021, vía web, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1084-21, y se fijó oportunidad para el día 16/03/21, a las 9:00 am, para recibir la solicitud con sus recaudos en original, para lo cual se remitió correo electrónico a la dirección elchino.com.ve@hotmail.com.
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2021, luego de refrendada la solicitud y recibidos los documentos en físico originales, y confrontados con los documentos digitales recibidos en el correo electrónico de este Juzgado, se admitió, ordenándose citar a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PÉREZ MORILLO, y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha se libró boleta.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de abril del 2021, la alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos. Y en fecha diez (10) de mayo del 2021, la alguacil de ese Tribunal expuso haber realizado la notificación al fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, boleta debidamente agregada a las actas.
En fecha cuatro (04) de mayo, se libró Boleta de citación a la cónyuge LISBETH DEL CARMEN PÉREZ MORILLO, antes identificada, se remitió a la coordinación para la publicación en la pág. Web, en la misma fecha la alguacil expuso haberla citado y agregó la boleta a las actas, firmada por la cónyuge, se remitió a la dirección electrónica de la demandada
Lisbethperez1707@gmail.com, los recaudos y boleta de citación y se efectuó llamada telefónica al número celular de dicha ciudadana 0112-654-13-11, quien atendió al llamado y se identificó ser ella. Quedaron así cumplidas las formalidades de la citación. Discurridos los lapsos de ley y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el articulo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el articulo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procesales se observa la manifestación de HARLEY RAMÓN MEDINA PEÑA, cónyuge solicitante, antes identificado en su escrito inicial de divorcio, de DESAFECTO, haberse producido la ruptura del vinculo afectivo, es decir, alega que, con el pasar de los meses la relación se empezó a fracturar hasta el punto que decidieron separarse de hecho y no se ha producido reconciliación.” Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria; adicional a que no existiendo oposición por parte del Ministerio Público ni de la cónyuge accionada, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por el cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vinculo conyugal. Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.
IV. DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por el ciudadano HARLEY RAMÓN MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V 12.801.578, con correo electrónico: elchino.com.ve@hotmail.com y número de teléfono: 0424- 688.91.36, contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PÉREZ MORILLO, mayor de edad,
venezolana, con cédula de identidad número V-7.833.249, con correo electrónico: Lisbethperez1707@gmail.com y número de teléfono: 04126541311, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). por ante el Registro Civil Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 17, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2021. Años: 211º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZA,
Zulay Virginia Guerrero Delgado

LA SECRETARIA,

Carolina Bracho
En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,

SOLICITUD: 1084-21
ZG/CB/js.-