REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante el novísimo sistema de Despacho Virtual, creado para la Jurisdicción Civil por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución No. 005-2020 de fecha 05/10/2020, los ciudadanos MAYIRA LISSETE PAZ CHIRINOS Y ANDRES GABRIEL VARGAS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 13.003.983 y V- 18.722.205, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada OLEIDA VILLALOBOS BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.766.172, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.336, solicitaron a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
Indican los peticionantes que en fecha DOS (02) DE OCTUBRE DEL 2014, contrajeron matrimonio civil por ante EL Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 484, que riela en actas que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización El Soler, casa No. 43B-13 del municipio San Francisco del estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que en el mes de enero del 2016, decidieron separarse de hecho, interrumpiendo su vida en común, la cual no han reanudado bajo ningún concepto. De esta unión no fueron procreados hijos ni fueron adquiridos bienes para la comunidad conyugal.
Admitido el asunto se emplazo al Fiscal del Ministerio Publico especializado, lo cual fue cumplido en fecha 30 de abril del 2021.
Riela en actas opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico especializado, sobre el presente asunto, agregado a las actas en fecha 12 de mayo del 2021.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
La fundamentación legal de lo peticionado por los cónyuges de marras, se encuentra en el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar, el divorcio alegando ruptura prolongada en común”
El espíritu y razón de la norma transcrita es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo para obtener el divorcio. Es cierto, que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio por este procedimiento breve. Por otra parte, es necesario dejar sentado que el artículo 185-A persigue como único objetivo disolver el matrimonio en un lapso breve, pero en la solicitud que se realiza ante el Juez competente, no se dilucida la liquidación de la comunidad o la partición de bienes, esta viene a ejecutarse una vez que se produce la sentencia ejecutoriada que declara el divorcio y así lo declara el artículo 186 del Código Civil.
Explanado lo anterior pasa este Tribunal a verificar si en actas se evidencia los requisitos establecidos en la norma supra indicada, se observa la ruptura de la vida en común por más de cinco años, la no reanudación de esta, la voluntad inequívoca de los cónyuges de no continuar en un vinculo no deseado por ellos, no fueron procreados hijos, siendo competente este Tribunal para resolver lo peticionado, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico quien dio su opinión favorable, se cumplió con cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, en consecuencia, como se han cumplido los parámetros indicados en la Ley, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se Confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-a del Código Civil presentada por los ciudadanos MAYIRA LISSETE PAZ CHIRINOS Y ANDRES GABRIEL VARGAS LUGO, titulares de la cedula de identidad No. V- 13.003.983 y V- 18.722.205 respectivamente, asistidos por la abogada OLEIDA VILLALOBOS BOSCAN, inscrita en el inpreabogado No. 46.336..- SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 02 de octubre del 2014, acta No. 484.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud No. S-V- 1076-2021 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes mayo del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA


BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES..-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 8;45 a.m
La Secretaria,