Solicitud N° 1179-2021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante la Oficina de Recepción, Distribución de Documentos del estado Zulia, la abogada CAROLINA DEL VALLE NUÑEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.193, correo electrónico carolina-nuñez-72@hotmail.com, número de teléfono 0414 6110346, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JAIME ALBERTO MORENO ROSAS y LIDIA EUNICE MENESES TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.749.242 y 10.162.384, respectivamente, número de teléfono +56936129392 y +56920217725, respectivamente, conforme a poderes Nº 515-2021 y 2799-2019, otorgados por ante Notario Público Santiago 1º Notaria La Florida, en fecha 24 de Febrero de 2021 y la Notaria de la Florida del Carmen Silva Letelier de fecha 09 de Diciembre de 2019, respectivamente, ambos debidamente apostillados, conjuntamente con sus anexos, por cuanto manifiestan que debido a las diferencias insalvables que tienen hace imposible la vida en común, es por lo que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial, la petición por mutuo consentimiento realizada por los cónyuges.

Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Mayo de 1987, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio N° 133, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Marina, San Jacinto, sector 5, Vereda 1, casa Nº 3, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se deja constancia que de esta unión procreamos Tres hijos de nombre DIEGO ALBERTO MORENO MENESES, MICHELLE CAROLINA MORENO MENESES y GABRIELA VALENTINA MORENO MENESSES, venezolano, mayores de edad, según se evidencia de actas de nacimiento signadas con los Nros 1132, 2118 y 662, emanadas las dos primeras del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la última de la Parroquia Civil del Municipio San Cristóbal del estado Zulia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima este Juzgador que de acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de funjo de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativa.
Señalando que “… cualquiera de los cónyuges podrá demandar el, divorcio por las causales en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento".
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinadas la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por, nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
DISPOSITIVO

Por fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JAIME ALBERTO MORENO ROSAS y LIDIA EUNICE MENESES TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.749.242 y 10.162.384, respectivamente, en fecha 09 de Mayo de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal estado Táchira, acta signada con el N° 133.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 2100 de la Independencia y 1610 de la Federación.
El JUEZ
GUSTAVO ORTIGOZA.
LA SECRETARIA
MILAGROS URDANETA.
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cincuenta (11:50 AM) minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.LA SECRETARIA
MILAGROS URDANETA.

SOL. Nº 1179-2021
GOA/mu