REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 072-2015

DEMANDANTE:Ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.781.145, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: CiudadanaELENA SOCORRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.906.820, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.088, de este mismo domicilio.
DEMANDADO:Ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.785, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: CiudadanoIVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.971, de este mismo domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD
FECHA DE ENTRADA: 18 de Marzo de 2015
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

La presente litis se inicia cuando el ciudadano, FERNANDO MIGUEL GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.781.145 debidamente asistido por la abogada ejercicio ELENA SOCORRO debida inscrita en el Inpreabogado N° 14.088, incuó formal demanda contra del ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.785, con motivo de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada el ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, en fecha 31 de Enero de 2018, el alguacil del tribunal expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2015, estampó diligencia informando que fue infructuosa la citación la parte demandada, en tal sentido la pate actora solicitó nuevamente la citación personal del demando, para lo cual el Tribunal en fecha cinco de Junio de 2015, libró los recaudos de citación respectivos. Ahora bien, el Alguacil del Tribunal mediante exposición de fecha veintiséis de Junio de 2015, informó al Tribunal que no pudo citar al demandado.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintinueve de Junio de 2015, la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles, a lo cual el Tribunal provee conforme a solicitado y ordena mediante auto de fecha primero de Julio de 2015, librar el cartel de citación para la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 Código de Procedimiento Civil. Consignados los ejemplares de los periódicos do fueron publicados los carteles, la Secretaria temporal de este Tribunal de veintisiete de Julio de 2015, deja constancia de haber cumplido con formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso para la comparecencia del demandado sin haber comparecido, mediante diligencia de fecha veintiuno de Septiembre de 2015, la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada, en fecha 24 de Septiembre de 2015 el Tribunal dictó auto ordenando la designación del defensor ad-litem, designando a la abogada en ejercicio LUZ MARINA REBELLON. En fecha 9 de Octubre de 2015, la defensora ad-litem designada aceptó el cargo recaído en su persona juramentándose al efecto para ejercer el mismo, en fecha 26 de octubre de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio y de esta domicilio Elena Socorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.088. En fecha 12 de enero de 2016, la abogada en ejercicio ciudadana LUZ MARINA REBELLON, en su carácter de defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda incoada contra el ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO antes identificado.
El Tribunal en auto de fecha 18 de enero de 2016, ordenó abrir el presente juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2016, la defensora ad-litem presentó ante la secretaría escrito de promoción de pruebas; asimismo la parte actora en fecha 10 de febrero de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas ante la secretaría. El Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2016, agrega los escritos de pruebas a las actas procesales y las admite en fecha 22 de enero de 2016.
En fecha 12 de agosto de 2015, el tribunal dicta sentencia mediante la cual declara; con lugar la demanda de partición de comunidad ordinaria, intentada por el ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZALEZ MENODOZA anteriormente identificado, en contra el ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO. Se acordó que por auto por separado y una vez que la decisión quede definitivamente firme, fijar la designación del partidor que realizara la partición de la comunidad y se condenó en costas al demandado; en fecha 10 de Enero de 2017, el ciudadano LARRY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.046.096, realizó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley; en fecha 15 de Febrero de 2017, el Tribunal designó como Perito al ciudadano LARRY HERNANDEZ, consignó dictamen del Peritaje realizado; en fecha 22 de Enero de 2018, el Tribunal dicta auto designando como nuevo perito para la actualización del monto del inmueble a los efectos de su remate al ciudadano NELSON ROMERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.512.473 y ordenó su notificación; en fecha 05 de Marzo de 2018 el alguacil del Tribunal realizo exposición indicando haber notificado al perito y consigno boleta de notificación debidamente firmada, en virtud de lo cual en fecha 09 de marzo de 2018, el ciudadano NELSON ROMERO DIAZ, realizó diligencia aceptando el cargo y presto el juramento de Ley; en fecha 05 DE Abril de 2018, el ciudadano NELSON ROMERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.512.473, en su condición de Perito consigno dictamen del Peritaje realizado; en fecha 20 de Abril de 2018 la apoderada judicial de la parte actora consigno el primer cartel de remate publicado; en fecha 25 de Abril de 2018 el Tribunal dicto auto librando el segundo cartel de remate, el cual fue consignado en actas en fecha 30 de Abril de 2018; en fecha 09 de Mayo de 2018, el Tribunal dictó auto librando el Tercer Cartel de Remate, el cual fue consignado por la parte actora en fecha 16 de Mayo de 2018, en fecha 22 de Mayo de 2018, la abogada ELENA SOCORRO FLORES en su condición de apoderada judicial de la parte actora y el abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, celebraron Transacción, en fecha 25 de Mayo de 2018, el Tribunal dictó auto y libró oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 16 de Marzo de 2021 el abogado Iván Rodríguez, realizó diligencia solicitando se reactive la causa y se homologue la transacción celebrada por las partes; en fecha 23 de Marzo el Tribunal dictó auto reactivando la causa y ordenando la notificación de las partes; en fecha 15 de abril de 2021, el alguacil diligenció informando la posibilidad de notificar a la parte actora, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia solicitando la notificación cartelaria; en fecha 20 de Abril de 2021, el Tribunal dictó auto y libró cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual en fecha 27 de abril de 2021 el apoderado judicial de la parte de demandada consigno cartel de notificación debidamente publicado y en fecha 06 de Mayo de 2021 el Tribunal dicto auto abocandose al conocimiento de la causa y siendo la oportunidad para resolver, en virtud de la Transacción celebrada por la abogada ELENA SOCORRO FLORES en su condición de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZALEZ MENDOZA, parte actora y el abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, parte demandada, en fecha 25 de Mayo de 2018, mediante el cual colocan fin al presente juicio, e indicaron lo siguiente:
“…. (Omissis) El ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZALEZ MENDOCA, anteriormente identificado, interpuso la presente querella de PARTICIÓN, en contra del ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO, ya identificado, quienes a los efectos de la presente transacción se denominarán demandante y demandado, respectivamente, sobre un inmueble con las siguientes características e identificación: Un (1) apartamento situado en la siguiente dirección: Piso nivel 11 del EDIFICIO RESIDENCIAS MI ENCANTO avenida 19 de la urbanización PARAISO, sector avenida RAFAEL MARIA BARALT municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble que fue signado con la catastral No. 04-01-34-01, cuyos linderos siguientes: NORTE: Linda con el apartamento 11ª del piso 11; SUR: Linda con fachada sur del edificio y vacío que da hacía la propiedad de EVARISTO PARRA VIRLA, JOSE HIGUERA y RAQUEL GIORI; ESTE: Linda con el Hall de ascensores y escalera interna del edificio; OESTE: Linda con la fachada oeste del edificio y vacío que da a la propiedad de ROSA SABAGH y vacío que da la propiedad de ROSA SABAGH y REGINA ABOO que consta en el documento de CONDOMINIO debidamente protocolizado ante la oficina de subalterna del segundo circuito de registro del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia en fecha 8 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 19, protocolo 1ero, tomo 23, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Habiendo agotado casi todas las etapas de esta primera instancia y con la intención de evitar subsiguientes instancias, las partes, por medio de sus apoderados han llegado a una transacción, según la cual el demandado le paga en este acto al demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CTS (Bs. 1.200.500.000,oo), mediante cheque número: 00011610 girado en contra la entidad bancaria PROVINCIAL, con fecha 21 de mayo de 2018, por la cantidad arriba mencionada, cantidad de dinero esta que cubre el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos propiedad, dominio y posesión que le asisten al demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio y antes identificado. De igual manera la parte demandante, por medio de sus apoderadas declara que con el pago que en este acto recibe del demandado, la parte demandada no le queda a deber nada por el presente juicio por concepto de honorarios profesiones, costos, costas procesales, ni por otro concepto nada que reclamar a la parte demandada, en consecuencia, el demandante renuncia a las costas procesales y las partes renuncian a ejercer, en contra de la otra, acción alguna, civil o penal derivada del presente juicio, muy particularmente la demanda por daños y perjuicios. Así mismo, las partes declaran que los honorarios profesionales de sus apoderados serán por cuenta de cada uno de ellas, vale decir, por cuenta del demandante y del demandado. Por último, ciudadano Juez, visto que la presente transacción no es violatoria de ninguna norma de orden publico, como tampoco atenta contra las buenas costumbre y las partes se hacen en ellas mutuas concesiones, solicitamos de usted, admita la presente transacción, la homologue y le de el carácter de cosa juzgada”….. (Omissis).”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que cuandola abogada ELENA SOCORRO FLORES en su condición de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZALEZ MENDOZA, parte actora y el abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, parte demandada, carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO,a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se Decide.-

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTIÚN (21) días del mes de Mayo de 2.021. Años: 2110 de la Independencia y 1610 de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE.-

NORIBETH H. SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-

XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la Una y veinte minutos de la tarde (1:20PM.), quedando la presente sentencia signada con el N° 21. EL SECRETARIO.-

XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
NSP/XU
EXP. Nº 072-2015.