Sol. Nº 4271

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gamil.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia en fecha 04 de marzo de 2021, distribución signada con el Nro. TMM-878-2021, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conjuntamente con copia certificada de acta de defunción N° 198 de fecha 14 de julio de 2020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio N° 09 de fecha 22 de octubre de 1966, expedida por el Registro Civil del Distrito Valencia del estado Carabobo, copia certificada de actas de nacimiento Bros. 218, 366 y 1467, de fechas 30 de abril de 1968, 17 de mayo de 1973 y 23 de junio de 1976, respectivamente, expedidas por la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, y Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia de fecha 01 de marzo de 2021.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano José Augusto Faria Sanda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.830, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Figueroa Torres, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.542, a fin de que se les declare como únicos y universales herederos a su persona y a los ciudadanos Andreina Faria Sanda y Luis Alberto Faria Sanda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.858.744 y 12.999.486 respectivamente, todos en su condición de hijos, con respecto a la causante Irma Consuelo Guadalupe Sanda de Faria, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.387.250.
En fecha 04 de marzo de 2021, se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día 16 de marzo de 2021, como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado
En fecha 16 de marzo se dictó auto instando al solicitante a consignar acta de defunción del ciudadano Augusto Gerardo Faria Viso, quien en vida fue conyugue de la De Cujus, así como las copias de cédulas de identidad de la causante y de los ciudadanos Andreina Faria Sanda y Luis Alberto Faria Sanda, así como la rectificación del acta de defunción de la causante con respecto a su identificación.
En fecha 28 de abril de 2021, se recibió vía electrónica diligencia consignando los documentos requeridos, siendo recibido el físico de los mismos en fecha 29 del mismo mes y año.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho,pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de actas de defunción Nros. 198 y 06 de fechas 14 de julio de 2020 y 05 de enero de 1999, respectivamente, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila y la segunda por la Parroquia Olegario Villalobos, ambas del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio N° 09 de fecha 22 de octubre de 1966, expedida por el Registro Civil del Distrito Valencia del estado Carabobo, copia certificada de actas de nacimiento Nros 218, 366 y 1467, de fechas 30 de abril de 1968, 17 de mayo de 1973 y 23 de junio de 1976, respectivamente, expedidas por la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento de la ciudadana Irma Consuelo Guadalupe Sanda de Faria, el vínculo matrimonial con el ciudadano Augusto Gerardo Faria Viso, el fallecimiento del mismo y, el vínculo filial materno con los ciudadanos Andreina Faria Sanda, Luis Alberto Faria Sanda y José Augusto Faria Sanda todos antes identificados. Así se valora.-
Cursa en actas Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2021, mediante el cual se les tomó declaración jurada a las ciudadanas Lisbeth Josefina Rosario Romero y Mireya Josefina Ferrer Soto, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.165.826 y 9.710.218 respectivamente, declarando las referidas ciudadanas que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana Irma Consuelo Guadalupe Sanda de Faria, y les consta que falleció en la ciudad de Maracaibo en fecha 13 de Julio de 2020; que en vida fue venezolana, mayor de edad, viuda y de este domicilio, que saben y les consta que los únicos y universales herederos son los ciudadanos Andreina Faria Sanda, Luis Alberto Faria Sanda y José Augusto Faria Sanda, antes identificados, que son los hijos legítimos de la causante y que son de este domicilio, que saben y les consta que la causante no dejó otros herederos. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar las mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. - Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana Irma Consuelo Guadalupe Sanda de Faria, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.387.250, a los ciudadanos Andreina Faria Sanda, Luis Alberto Faria Sanda y José Augusto Faria Sanda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.858.744, 12.999.486 y 9.717.830 respectivamente, en su condición de hijos, con respecto a la causante Irma Consuelo Guadalupe Sanda de Faria. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. A los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 01.
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.












Sol. Nº 4271

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gamil.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia en fecha 04 de marzo de 2021, distribución signada con el Nro. TMM-878-2021, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conjuntamente con copia certificada de acta de defunción N° 198 de fecha 14 de julio de 2020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio N° 09 de fecha 22 de octubre de 1966, expedida por el Registro Civil del Distrito Valencia del estado Carabobo, copia certificada de actas de nacimiento Bros. 218, 366 y 1467, de fechas 30 de abril de 1968, 17 de mayo de 1973 y 23 de junio de 1976, respectivamente, expedidas por la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, y Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia de fecha 01 de marzo de 2021.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano José Augusto Faria Sanda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.830, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Figueroa Torres, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.542, a fin de que se les declare como únicos y universales herederos a su persona y a los ciudadanos Andreina Faria Sanda y Luis Alberto Faria Sanda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.858.744 y 12.999.486 respectivamente, todos en su condición de hijos, con respecto a la causante Irma Consuelo Guadalupe Sanda de Faria, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.387.250.
En fecha 04 de marzo de 2021, se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día 16 de marzo de 2021, como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado
En fecha 16 de marzo se dictó auto instando al solicitante a consignar acta de defunción del ciudadano Augusto Gerardo Faria Viso, quien en vida fue conyugue de la De Cujus, así como las copias de cédulas de identidad de la causante y de los ciudadanos Andreina Faria Sanda y Luis Alberto Faria Sanda, así como la rectificación del acta de defunción de la causante con respecto a su identificación.
En fecha 28 de abril de 2021, se recibió vía electrónica diligencia consignando los documentos requeridos, siendo recibido el físico de los mismos en fecha 29 del mismo mes y año.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho,pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de actas de defunción Nros. 198 y 06 de fechas 14 de julio de 2020 y 05 de enero de 1999, respectivamente, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila y la segunda por la Parroquia Olegario Villalobos, ambas del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio N° 09 de fecha 22 de octubre de 1966, expedida por el Registro Civil del Distrito Valencia del estado Carabobo, copia certificada de actas de nacimiento Nros 218, 366 y 1467, de fechas 30 de abril de 1968, 17 de mayo de 1973 y 23 de junio de 1976, respectivamente, expedidas por la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento de la ciudadana Irma Consuelo Guadalupe Sanda de Faria, el vínculo matrimonial con el ciudadano Augusto Gerardo Faria Viso, el fallecimiento del mismo y, el vínculo filial materno con los ciudadanos Andreina Faria Sanda, Luis Alberto Faria Sanda y José Augusto Faria Sanda todos antes identificados. Así se valora.-
Cursa en actas Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2021, mediante el cual se les tomó declaración jurada a las ciudadanas Lisbeth Josefina Rosario Romero y Mireya Josefina Ferrer Soto, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.165.826 y 9.710.218 respectivamente, declarando las referidas ciudadanas que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana Irma Consuelo Guadalupe Sanda de Faria, y les consta que falleció en la ciudad de Maracaibo en fecha 13 de Julio de 2020; que en vida fue venezolana, mayor de edad, viuda y de este domicilio, que saben y les consta que los únicos y universales herederos son los ciudadanos Andreina Faria Sanda, Luis Alberto Faria Sanda y José Augusto Faria Sanda, antes identificados, que son los hijos legítimos de la causante y que son de este domicilio, que saben y les consta que la causante no dejó otros herederos. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar las mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. - Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana Irma Consuelo Guadalupe Sanda de Faria, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.387.250, a los ciudadanos Andreina Faria Sanda, Luis Alberto Faria Sanda y José Augusto Faria Sanda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.858.744, 12.999.486 y 9.717.830 respectivamente, en su condición de hijos, con respecto a la causante Irma Consuelo Guadalupe Sanda de Faria. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. A los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 01.
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.