REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecinueve ( 19 ) de Mayo de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
SOLICITUD Nº 1805-14-.

SOLICITANTES: LUZ KARINA NAVARRO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-23.452.826, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono 0424-6925183, correo electrónico luzknavarro@gmail.com y JOSE ANTONIO DURRUTY PERERA, Cubana Nª 82071230484, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono +52 56 1470 8883, correo electrónico jdurrutyperera@gmail.com.

ASISTIDOS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLALOBOS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 171.834.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INTRODUCCION


Conoció por Distribución este Tribunal la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos LUZ KARINA NAVARRO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-23.452.826, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono 0424-6925183, correo electrónico luzknavarro@gmail.com y JOSE ANTONIO DURRUTY PERERA, Cubana Nª 82071230484, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono +52 56 1470 8883, correo electrónico jdurrutyperera@gmail.com, asistidos en este por el Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLALOBOS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 171.834, mediante la cual solicitaron la Separación de cuerpos y Bienes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguiente del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 3 de Resolución Nª 2009-0006.

II
DE LOS HECHOS


En fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, es admitida la presente solicitud cuando ha lugar en derecho se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha once (11) de Febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LUZ KARINA NAVARRO SANCHEZ y JOSE ANTONIO DURRUTY PERERA, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLALOBOS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 171.834, confiriendo Poder Judicial APUD-ACTA.





En fecha nueve (09) de febrero de 2021, se recibió es forma fisca escrito presentado por la ciudadana LUZ KARINA NAVARRO SANCHEZ, antes identificada asistida en este acto
por la abogada en ejercicio YANETH CHOURIO LAMEDA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.088,solicitando la reanudación de la causa y la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

En fecha doce (12) de Febrero de 2021, Se dictó auto dándole entrada al escrito presentado por la ciudadana LUZ KARINA NAVARRO SANCHEZ, antes identificada asistida en este acto por la abogada en ejercicio YANETH CHOURIO LAMEDA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.088, en la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y asimismo ordeno citar al ciudadano JOSE ANTONIO DURRUTY PERERA.

En fecha trece (13) de Abril de 2021, se recibió escrito presentado por la ciudadana LUZ KARINA NAVARRO SANCHEZ, antes identificada asistida en este acto por la abogada en ejercicio YANETH CHOURIO LAMEDA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.088

En fecha treinta ( 30 ) de Abril de 2021, el alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la cual fue agregada a las actas

En fecha doce (12) de Mayo de 2021, el Alguacil de este Tribunal expuso y consigno la citación del ciudadano JOSE ANTONIO DURRUTY PERERA, nacionalidad Cubana No 82071230484, mayor de edad, identificado en actas la cual fue agregadas a las actas que conforman la presente solicitud. Asimismo este Tribunal ordenó levantar acta dejando constancia que la parte accionada manifestó por medio de llamada telefónica realizada por este Tribunal haber recibido con éxito la citación de forma digital, a través de correo electrónico.

Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

III
COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia , la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados , no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además deben estar divididos en categoría o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece.
“….Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el hogar del domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstantes lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:


“….Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el hogar del domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestaciones de los solicitantes, su ultimo domicilio conyugal fue fijado en la urbanización San Francisco Sector 5, vereda 6, casa 17 del Municipio San Francisco Estado Zulia, ambos cónyuges declararon que dentro del vínculo matrimonial no procrearon hijos, y manifestaron que no adquirieron bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal, por lo que este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.

IV
MOTIVA

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. Por consiguiente, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, una vez constatado que ha transcurrido, como se indicó en líneas pretéritas, más de cinco (05) años, desde la fecha de separación de hecho hasta la fecha de solicitud del divorcio, es por lo que esta sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE APRECIA

Además, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia, la presente solicitud de la siguiente manera:

Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, que desde la fecha en que se declaró la separación de cuerpos de los ciudadanos; LUZ KARINA NAVARRO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-23.452.826, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono 0424-6925183, correo electrónico luzknavarro@gmail.com y JOSE ANTONIO DURRUTY PERERA, Cubana Nª 82071230484, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono +52 56 1470 8883, hasta el día de hoy, que la ciudadana antes mencionada solicito la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, han transcurrido más de un (1) año, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, es procedente declarar como efectivamente se declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE ESTA SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:




• DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LUZ KARINA NAVARRO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-23.452.826, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y JOSE ANTONIO DURRUTY PERERA, Cubana Nª 82071230484, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N°438, de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrados para el año 2012.
• Así mismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

• No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo 027-21 ( 19 ) de Mayo de dos mil veintiuno (2021). 211 de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA


JENNY MEISNER VERA

EL SECRETARIO

SERWIN GONZALEZ

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00am), se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 027 -21 en el libro correspondiente.


EL SECRETARIO

SERWIN GONZALEZ

S-1805-14

JMV