REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 15 de abril de 2021, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-1200 -2021, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por el abogado WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.970.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.921, con correo electrónico wolfgan927@gmail.com y teléfono móvil 0414 6322075, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILIMARY DEL MILAGRO UZCATEGUI DE SCANDELA y MILDRE ANTONIO SCANDELA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 17.916.565 y 7.666.097 respectivamente, la primera domiciliada en Guayaquil Ecuador y el segundo en Acarigua Estado Portuguesa, con teléfonos móviles 593984234409 y 0412- 6804390 en su orden, representación que acredita según poderes especiales otorgados- uno ante la Notaria Cuadragésima Novena del Canton Guayaquil de fecha 29 de marzo de 2021, bajo escritura N° 20210901049P00208 , debidamente apostillado en Ecuador en fecha 30 de marzo de 2021, bajo el N° 0881972 y el otro, en la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 2021, bajo el número 12, tomo 17 folios 134 hasta 136. Luego en fecha 27 de abril de 2021, previa notificación de los solicitantes, se recibió solicitud de divorcio en original y escrita con sus recaudos, una vez confrontados con los digitales, en fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de mayo de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma los solicitantes que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio N° 125, expedida en fecha 09 de abril de 2021, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, que contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Zapara II, avenida 6, casa N° 58-32, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, señalan que en virtud de las desavenencias entre los ellos decidieron mutuo acuerdo separarse y solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:

Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:

“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”…

Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean –quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara procedente la presente solicitud de divorcio.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO planteado por los ciudadanosDILIMARY DEL MILAGRO UZCATEGUI DE SCANDELA y MILDRE ANTONIO SCANDELA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 17.916.565 y 7.666.097 respectivamente, la primera domiciliada en Guayaquil Ecuador y el segundo en Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DILIMARY DEL MILAGRO UZCATEGUI VALLES y MILDRE ANTONIO SCANDELA, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 125.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los catorce días (14) del mes de mayo de 2021. Años: 210° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA

YEIMY AMARILIS HINESTROZA DE ZAMBRANO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.




Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3542