REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 23 de febrero de 2021, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No.TMM-801 -2021, solicitud de DIVORCIO POR desafecto con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por la ciudadana ALBA RAMONA HERNÁDEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.883.030, con teléfono móvil 0412- 6714234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio KARELIS HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.415.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.534, del mismo domicilioLuego en fecha 05 de marzo de 2021, previa notificación de los solicitantes, se recibió solicitud de divorcio en original y escrita con sus recaudos, una vez confrontados con los digitales, en fecha 20 de abril de 2021, en contra del ciudadano ENDER ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.275.552, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2021, admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de abril de 2021, el tribunal recibió diligencia estampada por el ciudadano Ender Lugo asistido por la abogada Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.911, dándose por citado del presente juicio de divorcio
En fecha 20 de abril de 2021, el Tribunal remitió correo electrónico institucional al correo electrónico ender.antonio.lugo@hotmail.comperteneciente al ciudadano ENDER ANTONIO LUGO adjuntando la solicitud de divorcio, el auto de admisión y la boleta de citación. Asimismo el Tribunal se comunicó con el ciudadano Ender Antonio Lugo con el móvil 0412- 6579647, notificándole del envió del correo y certificándole el estatus de su citación.
En fecha 12 de mayo de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitanteque en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ender Antonio Lugo por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio N° 198, expedida en fecha 9 de julio 1994, por la Jefatura del Municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del Estado Zulia, que contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en Villa Bolivariana del Municipio san Francisco del estado Zulia; que en virtud de las desavenencias surgidas por parte de su cónyuge derivado del constante maltrato verbal y de índole emocional, incluso botándola del hogar conyugal, que decidió no tener vida marital y separarse de él, que tal ruptura se produjo desde el día 04 de febrero de 2018, que trajo como resultado la cesación de afecto mutuo, no existe el sentimiento afectuoso que originó la unión entre nosotros, conllevando a solicitar la disolución del vínculo matrimonial por falta de amor. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ENDER JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ y MARÍA ANGELICA LUGO HERNÁNDEZ, mayores de edad.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:

“…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal derivados de los maltratos verbales y emocional por parte de su cónyuge, que genero la pérdidadel amor a él - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante lamanifestación de la ciudadana Alba Ramona Hernández Buitragoque no tiene deseo de continuar con el vínculo matrimonial por la pérdida del amor al ciudadano Ender Antonio Lugo; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO planteada por la ciudadana ALBA RAMONA HERNÁNDEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.883.030, con teléfono móvil 0412- 6714234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENDER ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.275.552, con correo electrónico ender.antonio.lugo@hotmail.comy teléfono móvil 0412- 6579647, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ALBA RAMONA HERNADEZ BUITRAGO y ENDER ANTONIO LUGO, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 198.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2021. Años: 210° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA

YEIMY AMARILIS HINESTROZA DE ZAMBRANO
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.




Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3529