REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 03 de marzo de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribución N° TMM-871-2021, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos, en forma virtual, por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SEVEREYN CASTELLANO y MIGDALIA DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.768.372 y 10.685.434 respectivamente, el primero domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico maracaibo22¬¬@hotmail.com y teléfono móvil 0424 6867798 y la segunda domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con correo electrónico jesusfrias512@gmail.com y teléfono móvil 0412 6587869, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada SULIMAR SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.013.404, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.542, dándosele entrada en la misma fecha y numeración; luego en fecha 16 de marzo del año en curso, previa notificación de los solicitantes, se recibió solicitud de divorcio en original y escrita con sus recaudos, una vez confrontados con los digitales, en fecha 22 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma los solicitantes que en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio N° 54, expedida en fecha 04 de julio de 2016, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Barrio Sur América avenida 56 casa 55-53, en Jurisdicción Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en principio convivieron en armonía, luego comenzaron las desavenencias, hasta que el mes de enero de 2005, de mutuo acuerdo convinieron en separarse y solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre GREGORY JOSÉ SEVEREIN SÁNCHEZ, mayor de edad.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:

Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:

“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”…

Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean –quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO planteado por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SEVEREYN CASTELLANO y MIGDALIA DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.768.372 y 10.685.434 respectivamente, el primerodomiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico maracaibo22¬¬@hotmail.com y teléfono móvil 0424 6867798 y la segunda en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con correo electrónico jesusfrias512@gmail.com y teléfono móvil 0412 6587869.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SEVEREYN CASTELLANO y MIGDALIA DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS, en fecha cuatro (04) de julio de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio N° 54.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diez (10) días del mayo de 2021. Años: 210° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA

YEIMY AMARILIS HINESTROZA DE ZAMBRANO En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana en horas de despacho, se registró y publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA.



Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3531