REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6550-21.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadano NOEL ERNESTO NAVARRO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.294.205, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el InpreAbogado bajo el No.108.141, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana VERONICA CAROLINA RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.919.501, domiciliada en esta cuidad municipio Maracaibo, Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se encuentra el contenido y el alcance del articulo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vinculo matrimonial dejo establecido el conyugue, que este se celebro el día veinticinco (25) de septiembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 129, agregada a la presente solicitud.
Establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continua narrando que, la armonía conyugal existente entre los conyugues se interrumpió por causas de adversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, así mismo manifiesta el solicitante que de la unión matrimonial entre los ciudadanos NOEL ERNESTO NAVARRO MONTIEL Y VERONICA CAROLINA RINCON TORRES, antes identificados, no procrearon hijos.
Por ultimo solicita que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 75 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TMM-1372-2021, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de mayo de 2021, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia Familiar.
En fecha 14 de mayo 2021, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación firmada por la parte demandada ciudadana VERONICA CAROLINA RINCON TORRES.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, consta en actas haberse practicado la notifacion correspondiente el dia 14 de mayo del año 2021.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por los solicitantes, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida proteccion a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece declarar disuelto el vinculo matrimonial contraido por los ciudadanos NOEL ERNESTO NAVARRO MONTIEL Y VERONICA CAROLINA RINCON TORRES.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano NOEL ERNESTO NAVARRO MONTIEL Y VERONICA CAROLINA RINCON TORRES, ambos venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-17.294.205 y V-18.919.501, domiciliados en esta cuidad municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 25 de septiembre de 2015
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2021- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 023-2021
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ