REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210º y 162º
EXPEDIENTE No. 8832-2021
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha treinta (30) de abril de 2021, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-1340-2021, relativa a la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos JESÚS FABIAN MATA RAMOS y YUSLEIDY YOHANA AÑEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No.V-18.524.487, correo electrónico: jesusfabianmata@gmail.com, teléfono: 0412-1253759 y V-19.342.861, correo electrónico: yusleidysanez64@gmail.com, teléfono:0424-6854281, respectivamente, ambos domiciliados en la Avenida Chiquinquirá, diagonal al colegio Julio Arraga, casa s/n, ciudad Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Zona Postal: 4021, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS GREGORIA SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.431, correo electrónico: gladyssilva0603@gmail.com, teléfono: 0414-6326691, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 261961, con domicilio procesal ubicado en la calle 14, casa s/n, Sector San Juan II, en la Ciudad de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, Zona Postal 4047; se le asignó el número 8832-2021. (F. 01)
En fecha once (11) de mayo de 2021, los solicitantes ciudadanos JESÚS FABIAN MATA RAMOS y YUSLEIDY YOHANA AÑEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No.V-18.524.487, correo electrónico: jesusfabianmata@gmail.com, teléfono: 0412-1253759 y V-19.342.861, correo electrónico: yusleidysanez64@gmail.com, teléfono:0424-6854281, respectivamente, ambos domiciliados en la Avenida Chiquinquirá, diagonal al colegio Julio Arraga, casa s/n, ciudad Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Zona Postal: 4021, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS GREGORIA SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.431, correo electrónico: gladyssilva0603@gmail.com, teléfono: 0414-6326691, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 261961, con domicilio procesal ubicado en la calle 14, casa s/n, Sector San Juan II, en la Ciudad de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, Zona Postal 4047; comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos JESÚS FABIAN MATA RAMOS y YUSLEIDY YOHANA AÑEZ VILCHEZ, y demás recaudos pertinentes. (F.02 al 11). En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F.12).
En fecha 20 de mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia, informando, que envió vía correo electrónico institucional la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando los recaudos pertinentes.-
Plantean los solicitantes en su escrito “PRIMERO DE LOS HECHOS En fecha 15 de septiembre de 2011, contrajimos matrimonio civil, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.116, Libro N°01, Año: 2011, la cual reposa en los Libros correspondientes al Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio, identificada con la letra A, anexamos al presente escrito: De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio civil prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Chiquinquirá, diagonal al colegio Julio Arraga, casa s/n, ciudad Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Zona Postal: 4021. Conforme a lo pautado en el artículo 140 del Código Civil Venezolano, donde habitamos durante nuestra vida conyugal en la cual todo transcurría en forma feliz, en perfecta armonía y así se mantuvo durante varios años, pero pasado un tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre nosotros, desde hace apróxidamente cinco (05) años, nuestra relación se fue deteriorando cada vez más, mi cónyuge, al punto que la misma comenzó a ser de una persona amorosa, cariñosa, afectuosa, pasó a ser una persona irritable, agresiva y violenta, discutiendo en todo momento, ofendiéndome en cualquier lugar donde nos encontrábamos tanto dentro del hogar conyugal como en lugares donde estuviésemos en compañía o en reunión con amigos, parientes o familiares, llegando al extremo de agredirme verbalmente, llegando al exceso que mi cónyuge se fue de nuestro hogar conyugal, situación está que así ha sucedido desde entonces y hasta la fecha, ya que su negativa es manifiesta, rotunda y mantenida, no cumpliendo con las obligaciones, ni morales, ni espirituales ni de asistencia y socorro que debe tener para conmigo por mi condición de ser su cónyuge, y se ha dado a la tarea de manifestarle a nuestros familiares, amigos, parientes y allegados, que ya no tiene no siente amor, ni cariño, ni afecto hacia mí y que no volvería a compartir relaciones matrimoniales conmigo, y lo que deseo es divorciarme de mi cónyuge. Ahora bien ciudadana Jueza, con toda esta situación antes planteada, la vida conyugal con mi esposa se ha convertido y caracterizado en una gran zozobra que ha conllevado a que se pierda el amor que existía en nosotros creando DESAFECTO DE CARÄCTERES, imposibilitándonos llegar a algún tipo de acuerdo debido a la INCOMPATIBILIDAD DE CARÄCTERES, producto del mismo desamor, lo cual hace imposible la convivencia entre ambos y la vida en común, ya que mi cónyuge se convirtió en una persona de carácter irascible, intolerante y violento que ha hecho que en consecuencia con mucha frecuencia se haya comportado de una manera no cónsona con lo que debe ser una buena esposa, conforme a lo que dicta en el artículo 137 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO DEL DERECHO Ciudadana Jueza, vistos los hechos anteriormente narrados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad de conformidad a los pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para SOLICITAR COMO REAL Y EFECTIVAMENTE LO HACEMOS, se decrete y se disuelva el vínculo matrimonial que contraje con la ciudadana YUSLEIDY YOHANA AÑEZ VILCHEZ, antes identificada por estar incursa en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales de la Sentencia N° 1.070 de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, la cual establece: Que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano o por cualquier otro motivo, como la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES o DESAFECTO, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligen a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desean, pues de lo contrario se vería lesionados los Derechos Constitucionales como el Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, la de adquirir un Estado Civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona. TERCERO SEPARACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención ya que según lo establecido en el artículo 186 del Código Civil Venezolano, una vez tenida la sentencia definitiva de divorcio se pasara a la liquidación de la comunidad conyugal, en todo caso y a partir de la firma de esta acción, los bienes muebles e inmuebles que adquieran para en el futuro y por separados los cónyuges se le denominará bienes propios y estarán sujeto a su única y unilateral administración y disposición. CUARTO DE LA CITACION Por lo expuesto solicitamos ante este Tribunal la declaratoria de la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Pedimos que la presente acción de Divorcio sea admitida y seguida según lo establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos que libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público...”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, en su petitorio los solicitantes fundamentan su solicitud de divorcio, en la causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democratico de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por los ciudadanos JESÚS FABIAN MATA RAMOS y YUSLEIDY YOHANA AÑEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No.V-18.524.487, correo electrónico: jesusfabianmata@gmail.com, teléfono: 0412-1253759 y V-19.342.861, correo electrónico: yusleidysanez64@gmail.com,teléfono:0424-6854281, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha quince (15) de septiembre del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 116, Libro 01, del año 2011. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.029-2021.-
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
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