REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210º y 162º
EXPEDIENTE No. 8833-2021
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha siete (07) de mayo de 2021, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-1362-2021, relativa a la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los solicitantes ciudadanos EDGAR JOSÉ ECHETO MORALES y YILLY LIANA BOSCAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-11.661.225 y V-14.374.125, con números de teléfonos Nos: 0412-6926317 y 0412-0600938, correos electrónicos edgarechetom@gmail.com y yillyunica@gmail.com, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho: Abg. ROBERT JOSE VIERA MOLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-13.958.036, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 205.694, número de teléfono 0412-5295358 y correo electrónico vierita2005@gmail.com, con domicilio procesal en la Av. 18 (derecha), residencias Villa Nueva, planta baja, escritorio jurídico Mestre & Asociados, Villa del Rosario, Estado Zulia, se le asignó el número 8833-2021. (F. 01)
En fecha doce (12) de mayo de 2021, los solicitantes ciudadanos EDGAR JOSÉ ECHETO MORALES y YILLY LIANA BOSCAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-11.661.225 y V-14.374.125, con números de teléfonos Nos: 0412-6926317 y 0412-0600938, correos electrónicos edgarechetom@gmail.com y yillyunica@gmail.com, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho: Abg. ROBERT JOSE VIERA MOLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-13.958.036, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 205.694, número de teléfono 0412-5295358 y correo electrónico vierita2005@gmail.com, con domicilio procesal en la Av. 18 (derecha), residencias Villa Nueva, planta baja, escritorio jurídico Mestre & Asociados, Villa del Rosario, Estado Zulia; comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ ECHETO MORALES y YILLY LIANA BOSCAN SALAZAR, y las copias certificadas fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos mayores de edad de los cónyuges solicitantes y demás recaudos pertinentes. (F.02 al 14).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se admitió la demanda. (F.15).
Exponen los solicitantes: “…En fecha Veintiséis (26) DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), contrajimos matrimonio civil en casa del contrayente ubicada en la calle concepción con calle Donaldo García por el Jefe del registro civil y secretaria respectivamente por la Parroquia el Rosario, según consta en Acta de Matrimonio N° 104 LIBRO N° 01 AÑO 1995, y copias simples de las cedulas de identidad de los conyugues que acompañamos marcada con la letra “A y B” Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal ubicado en la final de la calle la paz, casa sin número de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año dos mil Trece (2013) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, decidimos de mutuo consentimiento separarnos motivado a diferencias de caracteres, y expresándonos la falta de amor y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación de derecho, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de Ocho (08) años que nos separamos de hecho. Ahora bien ciudadana juez por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del código de procedimiento civil, así mismo lo que nos confiere el criterio jurisprudencial del artículo 185 del código civil. Aunado la interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, por ante la sala constitucional en sentencia de fecha 02 de junio del año 2015, ponente la magistrada Carmen Zuleta de merchán. Establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil vigente no son taxativa, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Ambos cónyuges hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO:En fecha Veintiséis (26) DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), contrajimos matrimonio civil en casa del contrayente ubicada en la calle concepción con calle Donaldo García por el Jefe del registro civil y secretaria respectivamente por la Parroquia el Rosario, según consta en Acta de Matrimonio N° 104 LIBRO N° 01 AÑO 1995, que en dos (02) folio útil acompañamos marcada con la letra "A". SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, los conyugues declaran y deciden de mutuo y amistoso acuerdo no haber adquirido ningún tipo de bienes. TERCERO: Nuestro matrimonio se enriqueció con el nacimiento de, JOSE ENRIQUE ECHETO BOSCAN, actualmente de Veinticinco (25) años de edad, EDGAR JOSE ECHETO BOSCAN, actualmente de Veintidós (22) años de edad y ARMANDO JOSE ECHETO BOSCAN, actualmente de Diecinueve (19) años de edad, todos venezolanos mayores de edades con cedulas de identidad Nos V- 25.351.319, V- 28.420.697 y V- 31.016.013, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento que anexo con la letra C, D, E Así mismo solicito a este Tribunal competente se sirva decrete LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO bajo las misma condiciones manifestadas por nosotros, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y trasmitida conforme a derecho. Acordamos disolver el vínculo matrimonial que nos une. Es Justicia, en Machiques de Perijá, a la fecha de su presentación…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos EDGAR JOSÉ ECHETO MORALES y YILLY LIANA BOSCAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-11.661.225 y V-14.374.125, con números de teléfonos Nos: 0412-6926317 y 0412-0600938, correos electrónicos edgarechetom@gmail.com y yillyunica@gmail.com, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de Matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 104, libro No. 01, del año 1995. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.027-2021.-
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
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