Expediente N° 2612
Sentencia N° 25-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintisiete (27) de Mayo del 2021
-210º y 162-

DEMANDANTE: MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.004.003, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia; con correo electrónico: ramosmagalys1978@gmail.com y teléfono: 0424-6064180.
ABOGADA ASISTENTE: NURIS AFRICANO PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 87.727, con correo electrónico: nurisafricano@gmail.com y teléfono: 0414-6593595.
DEMANDADO: REINALDO JAVIER RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.511.423, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil.

En fecha cinco (5) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), la ciudadana MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS GUTIERREZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO PAZ, ambas ya identificadas; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-897-2021, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano REINALDO JAVIER RODRIGUEZ FLORES, ya identificado; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día cinco (5) de Enero del año 2000, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.309.362.


En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte de la ciudadana MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS GUTIERREZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO PAZ, ambas ya identificadas; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, se formó expediente y número, asimismo en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto insto a la parte solicitante a aclarar el Municipio del domicilio conyugal, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 124.146, actuando en ese acto en nombre y representación de la ciudadana MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.004.003, parte solicitante en la presente causa, tal y como consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 15/04/2021, anotado bajo el N° 41, Tomo 07, mediante escritos constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de cinco (5) folios útiles, indico la dirección, dando cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal en auto de fecha 18/03/2021.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado. Asimismo por auto por separado se resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, se hace necesario analizar lo alegado por la solicitante en el libelo de solicitud y los instrumentos acompañantes del mismo, de los cuales se evidencia que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en: “…Avenida Intercomunal, Sector las palmas N° 122, diagonal a la bomba Tacarigua…”; Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; todo lo cual resulta procedente para ésta Juzgadora subsumir el caso en concreto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Resaltado del Tribunal). En concordancia con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) mediante resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Los limites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia. Por lo tanto, cada vez que se propone una demanda, o en el caso bajo estudio, una solicitud ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de competencia, debe declararse incompetente.
Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos y atendiendo al principio de Competencia Territorial, considerando que la misma es de carácter improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio, debe declararse éste Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para ésta Juzgadora alcanza solo el Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio, y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que transcurra íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2612-Sent. 25-2021
MCGD/ajam.-