EXP Nº 7163-20
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos LAUREN AYMARA MANRIQUE MACHADO y ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.597.963 y 4.752.699 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos CLARIS ELENA BOLIVAR PARADA y NILSON ENRIQUE PADRÓN SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.488 y 42.896, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Cabillas, Calle Padilla, casa N° 121, Parroquia La Rosa en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon una hija CARLA ANDREA BRICEÑO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.680.346. Asimismo declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2020, la secretaria dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta en actas al folio catorce (14) boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que la Representación Fiscal hiciere oposición, pasa la Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2000, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 128, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal Sector Las Cabillas, Calle Padilla, Casa N° 121, Parroquia La Rosa en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que después del nacimiento de su única hija CARLA ANDREA BRICEÑO MANRIQUE, antes identificada, se produjo la separación de hecho de manera ininterrumpida, debido a que se rompió la armonía conyugal existente entre ellos por causas de diversa índole y hasta la fecha ha sido imposible instaurarla, haciendo cada uno su vida aparte y de manera independiente, incluida la separación de residencias, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015, en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LAUREN AYMARA MANRIQUE MACHADO y ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL propuesta por los ciudadanos LAUREN AYMARA MANRIQUE MACHADO y ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.597.963 y 4.752.699, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Las Cabillas, Calle Padilla, Casa N° 121 Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en el Sector Tierra Negra, Calle 67-B, Quinta la Chalana, diagonal al Colegio de Contadores Públicos, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon una hija identificada como CARLA ANDREA BRICEÑO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.680.346. Igualmente declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día diecinueve (19) de mayo del año 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 128, consignada en actas en copia certificada.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,

FREDDY OLLARVES