REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: EIRA MARGARITA MATEY NAVARRO Y YORGENIS EDUARDO VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.010.360 y V-7.925.622, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PATES: abogada en ejercicio, PATRICIA HERNANDEZ MARCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 263.641.
MOTIVO: DIVORCIO: (MUTUO CONSENTIMIENTO).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante escrito presentado a través del sistema virtual en fecha veintiuno (21) de Abril de 2021, por los ciudadanos EIRA MARGARITA MATEY NAVARRO Y YORGENIS EDUARDO VEGAS, anteriormente identificados, mediante su apoderada judicial, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se le dio entrada bajo el N° T-M-Mno-1115/21 en fecha veintitrés (23) de Abril de 2021.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Agosto de 1990, por ante la primera autoridad del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta en acta asentada bajo el número 79; que durante su unión procrearon un (01) hijo, mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que han decidido divorciarse de mutuo consentimiento.
Admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de Mayo de 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público; se libró la respectiva boleta virtual siendo envía al correo electrónico angelica.perez@mp.gob.ve.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo, así como el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, conforme a los previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, concadenado con la sentencia N° 1070 proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación por mutuo consentimiento debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha nueve (09) de Agosto de 1990, por ante la primera autoridad del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta en acta asentada bajo el número 79; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EIRA MARGARITA MATEY NAVARRO Y YORGENIS EDUARDO VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.010.360 y V-7.925.622, respectivamente.
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SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado nueve (09) de Agosto de 1990, por ante la primera autoridad del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta en acta asentada bajo el número 79.
TERCERO: Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Código Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la misma al correo de la solicitante: patrihernandez1973andres@gmail.com.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO
LESBIA SUAREZ HENRY QUIJADA GONZALEZ
Exp. N° T-M-Mno 1115/21
LS/HQ
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