REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de Mayo de 2016
210° y 161°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.922.540.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RONAL SALAZAR, ARQUIMEDES FLORES y RAFAEL MOTA Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 101.332, 274.732 y 101.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUCLIDES MARCANO VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.086.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, DORIS MARIA MARCANO GUZMAN y JOSE MANUEL CAMINO SANTIL, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 33.066, 29.845 y 147.327, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Oposición a la Medida).
EXPEDIENTE: 16.691
Conoce este Tribunal de la oposición formulada por el abogado JOSE MANUEL CAMINO SANTIL, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 147.327, en su carácter de abogado asistente del ciudadano EUCLIDES MARCANO VALDERREY, quien expone en diferentes escritos de oposición a las medidas presentados en fechas16/04/2021, 26/04/2021, 27/04/2021 10/05/2021, lo siguiente:
“…en efecto, si bien es cierto que el Juez de instancia goza de poder cautelar, no es menos cierto que esa facultad de dictar medidas cautelares aun de oficio procede o surge siempre y cuando haya presunción de un buen derecho, peligro en la mora y ponderación de los intereses en juego, debiendo probarse y que el mismo constituya las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el causo de autos, la medida cautelar a la cual formalmente me opongo es en cuanto al vehículo marca chevrolet, modelo grand vitara color rojo, año 2007, placa DCF79W, ya que el mismo no pertenece a los bienes gananciales en virtud que el vehículo antes descrito fue vendido a medidos del año 2020, esta oportunidad acompaño como medio probatorio certificado de vehículo donde aparece como propietario el ciudadano EDWAR RAMON LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 24.837.755, el cual anexo marcado “A”…”
“…en virtud del carácter instrumental las medidas cautelares conforme al artículo in comento promuevo y evacuo como prueba documental certificado de vehículo digital, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en cuanto al vehículo que fue solicitado como medida cautelar por la parte actora, y debidamente opuesta por quien suscribe cuyas características son las siguientes vehículo marca chevrolet, modelo grand vitara color rojo, año 2007, placa DCF79W, ya que el mismo no pertenece a la comunidad de gananciales en virtud que el vehículo antes descrito fue vendido a medidos del año 2020, en cuyo certificado de vehículo aparece como propietario el ciudadano EDWAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° 24.837.755, documento que hace prueba fehaciente que es el propietario del vehículo objeto de la medida, el cual tuvo cambio de placa posterior a la venta mencionada. El certificado de vehículo digital promovido y evacuado en formato PDF conforme a la Gaceta Oficial N° 41.470 de fecha 29 de Agosto del 2018…”
“…motivo por el cual contradigo en cada una de sus partes en virtud de lo antes expuesto, la medida cautelar innominada (congelación de cuentas bancarias) N° 110000097528, del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Gomerval identificada en autos. Medida cautelar innominada (retención de créditos) en la sede de Organización Panamericana de Salud. Medida cautelar innominada (designación de administrador) en la sociedad mercantil Gomerval identificada en autos. Aunado a ello, las mismas no cumplen con los mecanismos preceptuados en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no mostró prueba fehaciente que pudiera argumentar su solicitud. Ahora bien, estas medidas pudieran incidir en una desmejora del patrimonio de la comunidad ganancial y el fin es de mantener en el tiempo su sustentabilidad de los bienes obtenidos en común.
Otro aspecto particular que se evidencia a cabalidad, es que dichas medidas solicitadas van más allá del procedimiento ventilado en la presente causa que es el reconociendo de la Unión estable de hecho, pudiendo incurrir la parte demandante en una inepta acumulación de pretensiones debido a la autonomía que brinda el cuaderno de medidas.
Motivo por el cual Juez de Instancia Solicito que declare Sin Lugar el escrito presentado por la parte demandante de fecha 26/04/2021, por ser contraria a derecho e infundada conforme a lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil cuya facultad me otorga para convenir en mis derechos e igualmente ejercer el control y contradicción sobre los asuntos que fueran incorporados en autos declare con lugar la oposición ejercida y a su vez decrete las medidas solicitadas propuestas en mi condición de demandado…”
“…es el caso ciudadano Juez, que ratifico y hago vale cada uno de mis alegatos esgrimidos en el cuaderno de medidas en cuanto a los bienes en cuestión como es la oposición al vehículo marca chevrolet, modelo grand vitara, color rojo, año 2007, placa DCF79W, ya que el mismo no pertenece a los bines gananciales en virtud de que el vehículo antes descrito fue vendido a mediados del año 2020, del mismo acompañé en la oportunidad procesal medio de prueba documental del certificado del vehículo donde aparece como propietario el ciudadano EDWAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° 24.837.755., realicé la presente oposición en aras de la buena fe para el proceso y por cuanto no se puede decretar una medida sobre un bien que a priori no pertenezca a la parte demandada, puesto que ello no garantiza el fin de la cautela, el cual no es otro que prevenir la ejecución del fallo y el mismo se puede ventilar en proceso posterior al que se está ventilando en esta causa como lo es el reconocimiento de la relación estable de hecho…
…por su parte alega la parte demandante que “el demandado en su escrito de contestación me endilgo, mala fe en mi actuar hecho que debe probar ´sic…”
Este alegato no guarda relación en lo debatido en autos, sino en la causa principal, aquí en el cuaderno autónomo de medidas se ventila es en demostrar si cumple los extremos de ley para acordar las medidas decretadas mediante el procedimiento del artículo 602 del Código de Procedimiento civil, donde se puede verificar los requisitos recurrentes de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el demandante en un desequilibrio procesal al inmiscuir asuntos del juicio principales el cuaderno autónomo de medidas….
…motivo por el cual Juez de instancia que inadmita el escrito presentado por la parte demandante de fecha 27/04/2021, por inmiscuir elementos que debe propiciarse en el cuaderno principal y no en el cuaderno autónomo de medidas y por carecer de fundamento tanto de hecho como derecho, todo ello en conforme a los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil…”
“…en esta oportunidad ciudadano Juez, ratifico y hago valer cada uno de mis alegatos esgrimidos en el cuaderno de medidas todo ello conforme a los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso ciudadano Juez, que la parte demandante insiste en hacer valer una acción inexistente en este curso procesal, como es el cuaderno autónomo de medidas en el mismo no se puede asumir argumentos que se puede ventilar en el cuaderno principal y habiendo otros procedimientos para subsanar su solicitud. El cuaderno de medidas tiene el carácter autónomo teniendo esta la importancia de garantizar la tutela judicial efectiva. Es menester señalar que las partes deben ser garantes o vigilantes del debido proceso, motivo por el cual insisto en hacer valer la oposición del vehículo de autos ya que las medidas debe ser acordadas sobre los bienes que en este caso, sean parte de la relación concubinaria, las cuales cursan en autos los elementos probatorios para que surtan los efectos legales correspondientes ya que el recurso consignado se reproduce en medio de los nuevos paradigmas legales para suprimir efectos legales administrativos y en los actuales momentos la tendencia digital simplifica ciertos actos en este caso se consignó certificado de vehículo digital en formato PDF conforme a la Gaceta Oficial N° 41.470 de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por el ministerio del poder popular para el transporte. El presente certificado es una prueba lícita dado que emana de un instituto del estado, mal puede darle la parte demandante un valor distinto al medio de donde proviene.
Insisto ciudadano Juez, la defensa de la parte demandante quiere ir más allá de lo que se debe ventilar en el cuaderno autónomo de medidas, vulnerando de una u otra manera el debido proceso con los alegatos esgrimidos, obviando el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de rango constitucional.
Por su parte la demandante realiza o trae elementos que no tiene4n interés en lo debatido como en hacer mención de una demanda de rendición de cuentas en una causa signada con el N° 16.700, en virtud de ello solicito al tribunal que no tome en consideración tal argumentación, dado que la parte demandante desnaturaliza la autonomía del cuaderno de medidas…”
Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:
“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”
Ahora bien, la oposición argumentada por el ciudadano EUCLIDES MARCANO VALDERREY, tiene su fundamento legal en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“si al practicar embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…”
Ahora bien de las pruebas aportadas por el oponente se observa Certificado de Registro de Vehículo a favor del ciudadano EDWAR RAMON LUGO COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.837.755, sobre un vehículo marca chevrolet, modelo grand vitara, color rojo, año 2007, placa AJ243LM, serial de carrocería: 8ZNCL13C47V307446, dicho certificado está fecha del día 24 de Noviembre del 2020. Y en su parte posterior se observa la gaceta oficial N° 41.470, en la cual el Instituto Nacional de Transporte Terrestre simplifica la impresión de certificados vehiculares emitiéndose los mismos en formato digital PDF. Razones por las cuales el mismo es más que prueba suficiente para que este Juzgado decida levantar la medida de secuestro a la cual se opuso la parte demandante, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero del 2021, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo grand vitara, color rojo, año 2007, placa AJ243LM, serial de carrocería: 8ZNCL13C47V307446, dicho certificado está fecha del día 24 de Noviembre del 2020. Propiedad del ciudadano EDWAR RAMON LUGO COLMENARES. No pueden embargarse bienes embargar bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libren; tal como lo dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, no existiendo la prueba fehaciente de la propiedad del ciudadano EUCLIDES MARCANO VALDERREY, sobre el bien mueble vehículo marca chevrolet, modelo grand vitara, color rojo, año 2007, placa AJ243LM, serial de carrocería: 8ZNCL13C47V307446,se hace necesario para este Juzgador decretar CON LUGAR la oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN MUEBLE decretada por este juzgado en fecha 18 de Febrero del 2021, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo grand vitara, color rojo, año 2007, placa AJ243LM, serial de carrocería: 8ZNCL13C47V307446, dicho certificado está fecha del día 24 de Noviembre del 2020. Propiedad del ciudadano EDWAR RAMON LUGO COLMENARES.Y así se decide.
Ahora bien con respecto a la recurrente solicitud de MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles intentada por el abogado RAFAEL MOTA inscrito en el IPSA bajo el N° 101.322, inserto al folio 20 del escrito presentado en fecha 26/04/2021; este Tribunal quiere significarle a la parte que tal pedimento le fue negado por auto de fecha 19 de Marzo del 2021; igualmente expresa el código de procedimiento civil en su artículo 600.
“Art. 600: acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación, linderos que constaren en la petición…”
Ahora bien, si se lee expresamente la norma establece que las medidas de prohibición de enajenar y gravar solamente se decretan sobre bienes inmuebles, los cuales consta un registro, linderos, y la prohibición misma queda asentada como nota marginal. Es decir los bienes muebles como vehículos no constan de linderos, ni notas marginales en registros algunos. Por lo tanto el pedimento de la parte es a todas luces improcedente por la naturaleza misma de los bienes sobre los cuales se solicita. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este juzgado en fecha 18 de Febrero del 2021, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo grand vitara, color rojo, año 2007, placa AJ243LM, serial de carrocería: 8ZNCL13C47V307446, Propiedad del ciudadano EDWAR RAMON LUGO COLMENARES. Por lo tanto este Tribunal ordena levantar la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este juzgado en fecha 18 de Febrero del 2021, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo grand vitara, color rojo, año 2007, placa AJ243LM, serial de carrocería: 8ZNCL13C47V307446, Propiedad del ciudadano EDWAR RAMON LUGO COLMENARES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 25 días del mes de Mayo de dos mil Veintiuno. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als
Exp. 16.691
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