REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 1979-19
Admisión de Recurso Contencioso Tributario
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, ante este Juzgado por los abogados Romer Barboza Jiménez y Jesús Aranaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.102 y 6.954 respectivamente, obrando en carácter de apoderados judiciales, según consta en instrumento poder que le fueron otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), bajo el Nro. 2, Tomo 59, Folios del 5 al 7; de la sociedad mercantil “UPCO DE VENEZUELA CONSULTORES, S.A”, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos Mil uno (2001), quedando anotado bajo el Nro. 33, Tomo 28-A, y a su vez inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-308175390, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo con letras y números ISDT-PA-2019-52, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) emanado del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, se ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes; asimismo fue ordenado librar las notificaciones respectivas al Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Intendencia Tributaria Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se libraron los oficios de notificación Nros. 212-2019, 213-2019 y 214-2019, dirigidos al Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Intendencia Tributaria Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), el alguacil de este Juzgado consignó los Oficios de Notificación Nros. 212-2019, 213-2019 y 214-2019 dirigidos al Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a la Intendencia Tributaria Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), el abogado Mario Luís Gutiérrez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 191.193, en carácter de Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, interpuso escrito en el cual se opuso a la admisión del presente recurso contencioso tributario.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), este Tribunal de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico Tributario (2020), ordena la apertura de la articulación probatoria de cuatro (04) días.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta, presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, conjuntamente con copias certificadas del expediente administrativo, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles con sus vueltos.
En la misma fecha (03-03-2021), el apoderado judicial de la contribuyente, abogado Romer Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.102, consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de los argumentos que respaldan la solicitud de admisión del Recurso Contencioso Tributario de nulidad del acto administrativo pertinente a la presente causa.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, para decidir sobre la incidencia de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, pasa este Despacho Judicial a efectuarlo haciendo las siguientes consideraciones:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo con letras y números ISDT-PA-2019-52, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) emanado del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 339 y 341 del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De los Alegatos de la Representación Judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta
El abogado en ejercicio Mario Luís Gutiérrez González, en carácter de Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta opuso la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juici1qo o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, dispuestas en los Ordinales 2° y 3° del articulo 273 del Código Orgánico Tributario 2020.
Asimismo, expuso la representación judicial del municipio, que al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el Expediente Nro. 1979-2019, y en especifico el Acta Constitutiva de Accionistas
En primer lugar considera necesario esta Juzgadora, pronunciarse en relación al escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, presentado por el ciudadano Mario Luís Gutiérrez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.912.239 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.193, en su carácter de Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), a través del cual manifestó que dicho recurso debía ser declarado inadmisible; basándose en lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de inadmisibilidad consagrado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario (2020), el cual versa sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente, para comparecer en juicio, ya que según manifiesta en el escrito de oposición específicamente en el folio doscientos setenta y uno (271), del expediente judicial, que: “ la Poderdante ciudadana Lourdes Cumare Yamarte, no posee la cualidad necesaria para demandar o mucho menos representar en juicio, a la sociedad de comercio UPCO DE VENEZUELA CONSULTORES, S.A”…
Seguidamente, la representación judicial del municipio La cañada de Urdaneta, arguyó que por las razones de hecho y los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos e invocados, impugnó de forma inmediata sin que todo ello implique de manera alguna la contestación al fondo de la demanda; para poder actuar en juicio se debe demostrar la cualidad de representación.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la oposición a la admisión formulada y a su vez sea declarado inadmisible el Recurso Contencioso Tributario.
De los Alegatos de la Representación Judicial de la recurrente
Expusieron los apoderados judiciales de la contribuyente, mediante escrito niegan, rechazan y contradicen en una y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la representación judicial.
Además sostienen que el Recurso Contencioso Tributario que cursa en autos cumple con todos los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, asimismo solicitaron sea decidido en la presente incidencia mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, mediante declaratoria del vencimiento total con arreglo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Consideraciones para Decidir.
Para resolver sobre la oposición formulada por el abogado Mario Luís Gutiérrez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.193, en carácter de Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, dispone esta juzgadora a observar los argumentos que sirvieron a la representación judicial del municipio, como fundamento para el ejercicio de la oposición al recurso contencioso tributario bajo estudio, los cuales constituyen supuestos a conocer sobre la admisibilidad de la acción, debido a que no consta documento autentico o publico alguno donde se desprenda indubitablemente la cualidad del otorgante para atribuirse la representación de la sociedad mercantil o para constituir en su nombre apoderados judiciales.
En este sentido, este Despacho Judicial declara con lugar la oposición formulada por el abogado Mario Luis Gutiérrez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.193, en carácter de Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y en razón de lo expuesto este Órgano de Justicia debe declarar admisible la presente acción, así se decide.
En este sentido, el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, establece que son causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la parte opositora formuló alegatos que tendieron a desvirtuar el poder con que actúa en este recurso la representación judicial de la contribuyente, alegando que fue anexado Poder en copias simples, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión efectuando las siguientes consideraciones:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 11 de noviembre de 2019.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado (11 de noviembre de 2019) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020, concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio despacho: 14, 15, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre y 2 de diciembre (Total: 10 días de despacho), por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La representación judicial de la contribuyente recurre contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo con letras y números ISDT-PA-2019-52, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) emanado del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se declaró la inadmisibilidad del escrito de descargos contra el Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-AR-021-05-2019 y Providencia Administrativa Nro. ISDT-PA-2019-052, dictadas en fechas once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) y dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) respectivamente.
Por su parte, el artículo 272 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 286 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.-
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), el abogado Mario Luís Gutiérrez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.193, en su carácter de Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, interpuso escrito en el cual se opuso a la admisión del presente recurso contencioso tributario invocando las causales segunda y tercera de inadmisibilidad consagrado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario (2020); procede entonces esta juzgadora a exponer los alegatos presentados por las partes:
De las actas inmersas en la presente causa se observa que el acta estatutaria de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno 2001 en el cual se establece en la cláusula décima septima, cuáles son las atribuciones de la Junta Directiva a saber:
“La junta directiva tiene la dirección general de la compañía y reglamenta las labores de los distintos órganos y dependencias de la misma, con la mas amplias facultades de administración y disposición y específicamente…10) Representar a la compañía en todos los asuntos y negocios en que se tenga interés, por medio de sus direcciones o de quien designe, debiendo constar en Acta la autorización correspondiente; en todo caso las ausencias absolutas o temporales de algunos de los miembros será suplida por el otro; 11) constituir apoderados generales o especiales para la representación de la compañía, confiriéndoles las facultades que crea conveniente.” Subrayado del tribunal.
En este sentido, este Tribunal observa que el numeral décimo de la cláusula antes mencionada, la Junta Directiva tendrá la facultad de representa a la compañía en todos los asuntos y negocios en que se tenga interés, por medio de sus direcciones o de quien se designe, debiendo constar en acta la autorización correspondiente, es por ello este órgano judicial no consta en actas documento alguno de la autorización señalada.
Asimismo, en la cláusula Décima Novena establece el cargo del Presidente de la compañía en la cual se constituye:
“El Presidente tendrá a su cargo la dirección diaria de las actividades de la Compañía y ejercerá la Representación Legal de la misma”.
En este mismo orden, en la cláusula Vigésima, se establece:
“… La Compañía tendrá un (1) Representante Judicial que será designado por la Junta Directiva, quien representará a la misma en todos los asuntos judiciales referentes a ella y será la persona facultada por los Estatutos para practicar en ella las citaciones o notificaciones que se deben hacer a la compañía. (…) en la que se autorizará al Presidente para otorgar el respectivo poder con las facultades señaladas por la Junta Directiva, el cual se remitirá al Registro Mercantil para su Inscripción, debiéndose seguir el mismo procedimiento para la revocatoria del poder…”
Asimismo, en las disposiciones transitorias (primera) se establece que el capital social indicado en la cláusula cuarta fue suscrito y pagado en la siguiente forma: (…) y LOURDES COROMOTO CUMARE YAMARTE, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS (200) acciones equivalentes al diez por ciento (10%). De esta forma se puede observar que la ciudadana antes mencionada quien es la persona que otorga el Poder es miembro accionista de la sociedad mercantil “UPCO DE VENEZUELA CONSULTORES, S.A”.
Continuamente a través de la vista del expediente, se observó que en fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006) mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se establece en el Titulo IX, Disposiciones Transitorias que a la Ciudadana “LOURDES C. CUMARE YAMARTE, como GERENTE DE SERVICIOS GENERALES Y LOGISTICA…”
Seguidamente en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), en el primer punto se crea el cargo de Director de Servicios Generales y Logística, y como segundo punto relativo al nombramiento de la Junta Directiva de la Sociedad, relacionado a la cláusula Décima Octava de los estatutos, en las cuales se designan a los miembros de la junta Directiva por un período de cinco (05) años y hasta tanto se reúna la asamblea general de accionistas que decida reemplazarlos o ratificarlos a los siguientes ciudadanos: (…) la accionista LOURDES CUMARE como DIRECTOR (A) DE SERVICIOS GENERALES Y LOGISTICA…
De esta manera se puede evidenciar que la ciudadana Lourdes Coromoto Cumare Yamarte, Es quien otorga el poder suscrito en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el Nro. 2, Tomo 59, Folios 5 hasta el 7 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria, contenido en las actas en copias simples fotostáticas, en la cual la parte actora en escrito de contestación a la oposición del Recurso efectuada por el apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta, arguyó que …cuando fuere otorgado un poder a nombre de otra persona natural o jurídica (ente asociativo), el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir ate el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce este, como funcionario que autoriza el acto, debe hacer constar e la nota respectiva los documentos, gacetas, libros, o registros que les han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos…
Asimismo la parte recurrente infirió que en caso que los terceros omitan el requerimiento de exhibición de tales documentos, el Código de Procedimiento Civil (art. 124), la jurisprudencia y la doctrina de manera pacifica se han pronunciado afirmando que con dicha omisión queda consentida y se acepta la representación de quien afirma actuar en nombre del mandante o, de la persona jurídica societaria, no pudiendo ser impugnada, desconocida o cuestionada posterior.
En el caso que ocupa, la oposición formulada es la correcta vía de impugnación y en la cual se establece y tiene a bien objetar los documentos presentados por cada una de las partes para y defensa de las mismas, de esta forma es para esta juzgadora ineficaz el escrito presentado por la parte actora por cuanto se observa del escrito de oposición, formulaciones en las cuales se establecen contenciones, es decir, no fue consentida o consensuada la representación judicial como lo infiere la contribuyente, como es en este caso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Asimismo, de la referida oposición efectuada por la administración tributaria municipal, y de la vista de la presente causa se observa, que de la cadena documental presentada, se evidencian las facultades antes señaladas de la presente compañía en la cual para representar a la misma en todos los asuntos que a bien se tenga interés o por medio de los cargos o direcciones que se designen, deben constar en actas las autorizaciones correspondientes. Igualmente, para constituir apoderados generales o especiales para representación de la compañía se deberá estar facultado para la misma. Ahora bien, en el documento constitutivo en la clausula novena, el presidente tendrá a su cargo, la dirección de las actividades de la compañía y ejercerá la representación legal de la misma; aunado a que en la cláusula vigésima, la junta directiva tendría la potestad de nombrar un representante judicial que representará a la compañía en todos los asuntos judiciales referentes a ella, y será la persona facultada para practicar en ella las citaciones y notificaciones que se deben hacer a la compañía pero tal designación está supeditado a la autorización al presidente para otorgar el respectivo poder con las facultades señaladas por la junta directiva e igualmente el mismo procedimiento para su revocatoria.
En razón de lo anteriormente trascrito, observa esta juzgadora que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que no consta en actas la autorización correspondiente para designar algún representante judicial que represente a la compañía en los asuntos y negocios en que se tenga interés, y por parte de la misma junta directiva no consta la constitución de algún apoderado general o especial para la representación de la compañía tal y como se encuentra supeditado por la junta directiva, aunado a que pueden actuar conjunta o separadamente a los fines de la administración de la compañía, mas no se indica para la representación que sea aisladamente. Se infiere, que para el caso que nos ocupa sería el presidente el representante legal de la misma, y supeditado previa autorización correspondiente de la Junta Directiva para otorgar el instrumento Poder necesario con las facultades que señale la Junta Directiva; es por ello que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la oposición efectuada por la administración Tributaria Municipal e Inadmisible el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil UPCO VENEZUELA CONSULTORES, S.A, antes identificada, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo con letras y números ISDT-PA-2019-52, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) emanado del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sustanciado bajo el expediente Nro. 1979-19, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- CON LUGAR la oposición formulada por el abogado Mario Luis Gutiérrez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.193, en carácter de Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
2.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso interpuesto por la sociedad mercantil UPCO VENEZUELA CONSULTORES, S.A, antes identificada, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo con letras y números ISDT-PA-2019-52, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) emanado del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sustanciado bajo el expediente Nro. 1979-19.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Año: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. ________–2021.- Asimismo, se libró oficio Nro.________-2021 dirigido a la Sindica Procuradora del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/dg
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