REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2021
210 y 161º
CASO: 9C-S-2577-20 Decisión N°: 058-21
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Vista la recusación que antecede, interpuesta por la ciudadana ZINDIAN MARGARET
TRAVIESO, titular de la cedula de identidad N° V-7.889.573, en su carácter de victima por
extensión, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO
RONDÓN OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, contra el profesional del
derecho VICTOR HERNANDEZ SILVA, en su carácter de Juez Noveno (9°) de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala
observa:
Recibida la presente incidencia en fecha 29 de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas
integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99
de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones
jurídicas procesales:
II.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La ciudadana ZINDIAN MARGARET TRAVIESO, titular de la cedula de identidad N° V-
7.889.573, en su carácter de victima por extensión, debidamente asistida por el profesional
del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, interpone su recusación contra el
profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ SILVA, en su carácter de Juez Noveno (9°)
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
sobre la base de los siguientes argumentos:
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Inicia la recusante exponiendo que: “…A tales efectos, expondré a través de verdaderos fundamentos de
hecho y de Derecho y en cumplimiento de lo contenido en el citado Artículo 105 del Codigo Organico Procesal Penal,
"JURO PROCEQER DE BUENA FE", muy especialmente a traves de justos y verdaderos análisis, ya que el ciudadano
Juez antes mencionado Abog. Victor Hernández, en varias oportunidades, ha mantenido de manera irresponsable,
comportamientos que demuestran una total y clara parcialidad a favor de la criminal Vivian Liliana Jaimes Orduz, es el
caso ciudadana magistrada a quien le corresponda conocer, siempre me e avocado a estar pendiente en la
investigación, toda vez que mi finalidad es poder demostrar que se aplique la justicia con transparencia, en el mes de
abril del año 2020, en varias oportunidades, hice acto de presencia en el tribunal, es decir me diriji al tribunal siempre
acompañada por personas, ya que tengo miedo de lo que me puedan hacer, solicite varias veces hablar con el juez,
noveno de Control Víctor Hernández, quien lleva la causa, de mi difunto hijo Manuel Alejandro, puedo decir que me
acompañaron y sirven como testigos presenciales los ciudadanos, Mari Carmen Rodríguez, Yadira Bozo, Jorge Bobreck
y Madeleine Ruiz, quienes pueden demostrar lo que estoy denunciando, nunca me quiso atender, me señalaban que no
podía pasar, que no me podía atender, pero ocurre que en Dos (02) oportunidades, pudimos observar cuando después
de negarse hablar conmigo el juez, nos quedamos esperando a ver si nos atendía y mayo sorpresa cuando vimos salir
del despacho del juez, después de bastante tiempo a los abogados de la asesina, abogados Manuel Araujo y Carmen
días, ese día reclame y me dijeron, que volviera la semana próxima que el juez me atendería, volví a la siguiente
semana y al pedirle a la secretaria que necesitaba hablar con el juez Víctor Hernández, me señalo que esperara un
momento, pero ocurrio que como a la media hora, es decir como 30 minutos aproximadamente, llegaron los abogados
defensores de la asesina vivian Liliana jaimes orduz, abogados Manuel Araujo y Carmen días, y pasaron sin anunciarse
y se reunieron por largo rato, le reclame cuando se fueron a la secretaria y me dijo que el juez, no podía atenderme
porque no estaba la fiscal, le reclame pero si se reúne con los abogados de la detenida sin la presencia de la fiscal, ni
estando yo, era un pasao, luego de esta situación, observando tanto descaro y el mal trato que me daban, el dia 05-06-
2020, logre hablar con la presidente del circuito judicial penal, Dra. Vanderella Andrade, quien me atendió
amablemente, a quien le hise entrega por escrito de una denuncia, en contra del juez Noveno de Control Víctor
Hernández, donde le expuse la preocupación con este juez, donde le deje claro que he observado de manera presencial
que los abogados de la acusada de la muerte de mi hijo, han estado reuniéndose en privado con el juez Víctor
Hernández y trabajando a favor de la acusada, la Dra. Andrade me prometió que no permitiría irregularidades, bueno
por causas de trabajo pasaron la causa al tribunal Decimo de Control, quien anulo la acusación, pero tampoco tuve
comunicación, y devuelven otra vez la causa al tribunal decimo de control a manos del juez Víctor Hernández, quien
nuevamente complace todos los pedimentos de los abogados de la asesina, tiene el descaro de aprobar una declaración
como prueba Anticipada del cerrajero, quien ya había declarado en la fiscalía, con el argumento "que había que
realizarla porque si le daba Covid se podía morir", que descaro, ósea el juez tiene el don de conocer el futuro, sabía
que le iva dar la enfermedad, pero además, que se moría, complaciendo a la defensa cuando realiza la prueba sin la
presencia mía como víctima, no fui notificada, no me tomo en consideración, cuando el Artículo 289 del Código
Orgánico Procesal Penal señala en su segundo aparte "El juez o jueza practicara el acto, si lo considera admisible
citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de
asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código…”:
Continua argumentando que: “…Tenía el juez de manera obligatoria que convocarme tengo ese derecho como
madre, como víctima, porque este juez se compone con estos abogados para obstaculizar la justicia, esto deja mucho
que desear del comportamiento y deja mal visto el poder judicial. No conforme con eso el juez Víctor Hernández,
nombra Correo Especial al abogado de la defensa para que viaje a coro y busque una médico forense para hacer la
nueva exumacion aprobada por el, es decir este juez realizo en su oportunidad la primera exumacion donde observe que
la Dra. Médico forense, realizo con mucho cuidado y fue rigurosa en su actuar, no permitió se acercara nadie, ninguna
persona, nadie tubo contacto con ella ni tampoco converso con nadie, al término de la exumacion dijo que esperáramos
el informe que enviaria a fiscalia, solo recuerdo que dijo observe claramente que no habia tatuaje, pero esperen mi
informe, pero ocurrio que el dia 21-12-2020, cuando llegamos al tribunal para ir a realizar la segunda exumacion, me
anuncio y me dicen que espere, afuera que no podía pasar, al transcurrió bastante rato, llego la fiscal y me dijo que si
habían llegado las partes le dije que no habia, visto llegar a nadie, mayor asombro cuando paso con la fiscal al
despacho del juez, estaban los abogados reunidos con el juez Víctor Hernández y con una mujer que era la médico
forense que hiba a realizar la exumacion, es decir se reunieron sin la presencia mia como tampoco la fiscal, todo el
tiempo estuvieron reunidos la medico forence, los abogados y el juez victor Hernández, en privado antes de irnos al
cementerio, esto no puede ocurrir, luego en el cementerio observe muchísimas irregularidades, se reunian el juez, los
abogados de la asesina y la forense, en varias ocasiones, dejaba de revisar el cadaver de mi hijo y se hablaban muy
juntos a manera de secreto, incluso en una oportunidad también llamaron la acusada con ellos, quien llego en un
vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de manera sonriente, como si estuvieron
en una fiesta, fue tanto así que la fiscal se molesto y les llamo la atención, al ver esto me sentí! indignada y me levante y
le reclame al juez, le dije que porque permitía eso, cuando estuvo en la primera exumacion y todo fue tan correcto,
como era posible que los abogados llamaran por su nombre a la forence en la segunda exumacion claramente le decían
Dilber, tenían que ser amigos para que esto ocurra....”.
Asimismo señala que: “…Como pudo permitir tantas violaciones juntas, como este juez se atrevio a montar de
manera irrespetuosa este acto tan fuera de la ley, no ejerce el papel de funcionario público a hechos unas pruebas para
favorecer esta asesina, burlándose de mi hijo, de mi como madre y de la ley que representa este juez, debo entender que
esta conducta asumida por el ciudadano juez victor hernandez, lo lleva a incurrir en violation del sagrado deber y
principio fundamental de Imparcialidad. Es por esto, que la Recuso en la presente causa al juez Noveno de Primera
Instancia en Funciones de Control Victor Hernandez y pido que a partir de este momento se inhiba de seguir
conociendo de la causa donde perdiera la vida mi hijo Manuel Alejandro Fuenmayor Travieso, considero que esto sera
una solution para evitar que sigan atropellándome, asumiendo que siempre recivira de mi parte el ciudadano juez una
conducta respetuosa pero que sin embargo no puedo permitir tanta burla, atropello, parcialidad y ineficientica porque
esta demostrado conforme a las pruebas iníciales de la investigación que mi hijo fue asesinado por Vivian Liliana
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James Orduz. Ciudadana Magistrada igualmente solicito que la prueba Anticipada debe ser declarada Nula, porue el
juez Victor Hernandez la acordo presumiendo que le iva a dar Covid al sefior, esta no es una causa, el tendría que estar
muy grave de una enfermedad terminal y no es así, el cerrajero está totalmente sano y bureándose de su actuar, ademas
no fui notificada ni estaba 'presente yo como víctima cuando hicieron esa prueba, bueno y tomando en consideración
el actuar de la medico, los abogados y el propio juez Víctor Hernández en el cementerio eso fue una burla contra la
justicia y mi hijo que me afecto mucho ver como se reían todos juntos dando seguridad de los resultados que seguro
favorecerían a la asesina. Pues bien, no entiendo porque el actuar expresado por el ciudadano juez Noveno Victor
Hernández, con asumir una conducta que oscurece el papel tan importante del poder judicial como órgano ejemplar en
el proceso penal, y en la búsqueda de un recto juzgamiento, pido que deje de conocer de la 9C-S-2577-2019,
correspondiente a la investigation Uevada por lafiscalia Cuarta, MP-22675-2019, que por distribución le correspondió
conocer, ya que asumiendo la conducta inapropiada por este ciudadano juez. Es por esto que acudo y Recuso de
manera formal al ciudadano juez Noveno de primera Instancia en Funciones de Control Víctor Hernández, con la
finalidad de evitar, no me coloque en un estado de indefension, ya que las obligaciones de los Funcionarios Judiciales
que intervienen en los Procesos, es RESPETAR, GARANTIZAR y VELAR POR LA SALVAGUARDA LOS DERECHOS Y
GARANTIAS PROCESALES que tienen pleno sustento constitucional, a todo sujeto que se encuentre inmerso como
Victima en una investigación de carácter penal…”.
III.-
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
El profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ SILVA, en su carácter de Juez Noveno
(9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, presentó informe de contestación al escrito de recusación incoado por la victima,
apunto los siguientes fundamentos:
Apunta de manera detallada que: “…PRIMERO: En cuanto a que este jurisdicente haya mantenido
comunicación con alguna de las partes, es importante mencionar que las conversaciones realizadas con Ios abogados
de la ciudadana imputada se hicieron en presencia del representante del ministerio público, quien en reiteradas
ocasiones manifestó a viva voz en este juzgado que la ciudadana en calidad de víctima había conferido la
representación al ministerio público, todo de conformidad con la ley, SEGUNDO: En cuanto a la causal establecida en
el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otra causa grave que afecte su
imparcialidad. Sin embargo, a Ios efectos del presente informe y el descargo que este comporta y que en el segundo
punto tratado en el presente informe se realizo un resumen de los hechos explanados por la recusante. Así mismo en
cuanto al alegato que manifiesta la parte recusante, que se realizo la prueba anticipada sin estar presente, se deja
constancia lo siguiente…”:
De igual manera agrega que: “…En el día de hoy, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2020, siendo las
doce (12:00pm) horas del mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, plazo fijado por este
tribunal de Noveno Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, para llevar
a efecto la recepción de la declaración del testigo GILBERTO ADRIAN FINOL FUENMAYOR, de conformidad con lo
establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el N° 9C-S-2577-
19, seguida en contra de la imputada VIVIAN LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad N°
21.037.501, quien se encuentra bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CAUFICADO, previsto v sancionado en el artículo 406 del Código
Penal venezolano, en concordancia del articulo 83 ejusdem. en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO
FUENMAYOR. A tales efectos se constituyó el tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez el ABG. VICTOR HERNANDEZ, en compañía de la
Secretaria ABG. CHARLOTTE VALENZUELA, en su sede natural ubicada en el segundo piso de la Sede del Palacio de
Justicia. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes,
informando la Secretaria ABG. CHARLOTTE VALENZUELA que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Cuarta
(4°) del Ministerio Publico, ABG. NOISABEL OLIVARES, (SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA REPRESENTACION
FISCAL NO TUVO OBJECION CON QUE SE REALIZARA EL ACTO FIJADO SIN LA PRESENCIA DE LA VICTIMA
POR EXTENSION YA QUE DELEGO FUNCIONES EN EL MINISTERIO PUBLICO)…”.
Por último concluye que: “…De todo Io anterior, este juzgador afirma, no me encuentro incurso en las causales
referidas por el recusante, mi desenvolvimiento como juez del tribunal que regento responde a los principios de justicia
y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en
este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.
Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no
existe ninguna causal de las indicadas por el recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN
LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, por la ciudadana ZINDIAN MARGARET TRAVIESO…”
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IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al Administrar Justicia, deben ser
imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes
que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual
la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la
competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación
está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez o Jueza imparcial; para lograrlo, la
Ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del
conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por
encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no
haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto
es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad
ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de
forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud
de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en
concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que el escrito presentado por la ciudadana ZINDIAN
MARGARET TRAVIESO, titular de la cedula de identidad N° V-7.889.573, en su carácter
de victima por extensión, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ
GREGORIO RONDÓN OLMOS, pretende excluir al profesional del derecho VICTOR
HERNANDEZ SILVA, en su carácter de Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del conocimiento de la
causa signada con el No 9C-S-2577-2019, en virtud de que la parte recusante estima que
el recusado tiene comprometida su imparcialidad en los actos del proceso, dejándola en
estado de indefensión.
A tal efecto, esta Sala estima necesario traer a colación lo previsto en el numeral 8 del
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o
secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o
funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales
siguientes:
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(…Omissis…)
8. cualquira otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.(Subrayado de la Sala)
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en
que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado de la
Sala)
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la
recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la
inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del
Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros
funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la
simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos
requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de
ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el
precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.
Así las cosas, estas Jurisdiscentes estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial
adoptado en la Sentencia N° 370 de fecha 11 de Octubre de 201, la cual fue dictada por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del
recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias
que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas,
referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a
conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se
afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y
derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la
comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un
raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de
algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se
particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de
forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la
inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la
cual quiere subsumirse…”. (Subrayado de esta Sala)
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte
recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las
causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través
de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones
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sostenidas. Asimismo, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante
apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la
imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las
recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el
fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, sólo se infieren señalamientos
subjetivos de la parte, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y
de derechos referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente
determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su
procedencia, no existe un relato pormenorizado de ese vinculo subjetivo que hagan
presumir que el Abg. VICTOR HERNANDEZ Juez Noveno de Primera Instancia tiene el
anumis de favorecer a la imputada Vivian Liliana Jaimes Orduz pues no se explica el ¿por
qué?, ni el ¿cómo?, solo se describe la intuición de la parte recusante; aunado a ello, los
hechos denunciados corresponden a su inconformidad con la forma de tramitar el proceso,
existiendo los mecanismos de impugnación cónsonos con las finalidad que persigue la
parte recusadora. De igual manera, esta Sala observa que pese a que la recusante
promovió pruebas en su escrito recusatorio; los mismos no son los idóneos, pues como se
indicó, los argumentos traídos por los recusantes como supuesto sustento de su
pretensión, son difusos e imprecisos, siendo que la fundamentación concreta e inequívoca
del por qué debía ser apartado el juez natural de la causa, debe ser soportada en las
pruebas traídas a tal fin, no se evidencia, siendo ello imprescindible para demostrar la
relación existente entre la argumentación de hecho y de derecho esgrimida por lo que mal
pueden pretender los recusantes que sea admitida la incidencia sin quedar claros los
motivos que dieron lugar a la misma.
A mayor abundamiento, se debe recordar, la causal 8° del artículo 89 del texto adjetivo
alegada por la recusante, va referida a aquellos motivos graves que afecten la
imparcialidad de los recusados, lo cual no encuadra en el caso de marras, para quienes
suscriben, toda vez que el motivo de recusación alegado se refiere a las actividades
jurisdiccionales propias del Juzgado de Control, que resultan comunes a todas las causas
sometidas a su juzgamiento.
De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada, no cumple con el
requisito de la fundamentación, circunstanciada que resulta de ineludible acatamiento
para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que
si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de
la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que
eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto
principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal
en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso.
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Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia
de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de
Octubre de 2005, Exp. Nro. 05-1039, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la
exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas
dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse
dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y
jurídicos que soportan la recusación entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos
en el presente caso, los cuales se imputan al profesional del derecho VICTOR
HERNANDEZ SILVA, en su carácter de Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando forzoso
declarar inadmisible dicha recusación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°
1000 dictada en fecha 17 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a
la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del
alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la
recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los
motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de
lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la
recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”.
De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asumen como ciertas la recusante, no
deben ser sólo conjeturas hiladas que no constituyen en modo alguno argumentos de
solidez que puedan comprometer la imparcialidad.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho
es declarar inadmisible la misma, en virtud de los argumentos anteriormente explanados,
en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no
cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la
prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas, sin necesidad de
remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en
inoficiosas, además se considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una
decisión de fondo sobre el presente asunto. Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar
INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana ZINDIAN MARGARET
TRAVIESO, titular de la cedula de identidad N° V-7.889.573, en su carácter de victima por
extensión, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO
RONDÓN OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, contra el profesional del
derecho VICTOR HERNANDEZ SILVA, en su carácter de Juez Noveno (9°) de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal
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Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar infundado el escrito de
recusación. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA
RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana ZINDIAN MARGARET TRAVIESO, titular de
la cedula de identidad N° V-7.889.573, en su carácter de victima por extensión,
debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN
OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, contra el profesional del derecho
VICTOR HERNANDEZ SILVA, en su carácter de Juez Noveno (9°) de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a
los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, por resultar infundado el escrito de recusación, por resultar
infundado el escrito de recusación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre
lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente
decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la
incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del 2021. Años 210° de la
Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBEHT KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente Juez Accidental
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 058-21 de la causa No. 9C-S-2577-19
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO