REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2021
210º y 161º
CASO: 5J-1241-18 Decisión N°: 063-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO
COLON y JOSERAN BARRETO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.480
y 228.203 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano
GIUSEPPE CAPADONNA MUSUMELI titular de la cedula de identidad N° V-14.026.64 1,
dirigido a impugnar el pronunciamiento realizado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2021,
por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral,
donde se declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa técnica en fecha 16 de
Noviembre de 2020, en referencia a la práctica de una nueva experticia grafotécnica y las
firmas contenidas en el documento de compraventa; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de Marzo de 2021, se da cuenta a las
juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Los profesionales del derecho AUER BARRETO COLON y JOSERAN BARRETO
VASQUEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano GIUSEPPE
CAPADONNA MUSUMELI se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente
acción, según se evidencia del acta de debate de fecha 30 de Noviembre de 2020, donde los
referidos defensores actuaron en representación del imputado de autos en la oportunidad de
la celebración del Juicio Oral, bajo la anuencia de la juez de la causa, todo de conformidad
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con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto,
se evidencia en actas que la incidencia fue presentada dentro del lapso legal
correspondiente, al quinto (5to) día de despacho luego de dictada la decisión recurrida, por
cuanto se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha veinticinco (25) de Enero
de 2021, quedando notificado los recurrentes al término del referido acto, interponiendo el
recurso de apelación en fecha 01 de Febrero de 2021, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre
inserto al folio uno (01) , comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria
del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno
(51), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la Defensa Técnica ejerce su recurso sin
fundamento en la causal de impugnabilidad contenida en el artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que omite el recurrente al no señalar dicho
fundamento para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, observa esta
Sala que lo procedente en el caso de autos es la tramitación del recurso con fundamento en
lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, la cual versa sobre las decisiones que
“causen un gravamen irreparable”, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio
general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que
tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de
acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida
en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar
dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se
desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u
omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de
2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
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deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal, puesto que la recurrida versa sobre una incidencia presentada en la celebración del
debate de Juicio Oral y Público.
Aunado a lo anterior, esta Sala verifica que el recurso de apelación incoado por la Defensa
establece como eje central, la denuncia dirigida a atacar la declaratoria Sin Lugar de la
solicitud formulada por la Defensa técnica en fecha 30 de Noviembre de 2020, en referencia
a la práctica de una nueva experticia grafotécnica y las firmas contenidas en el documento de
compraventa. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que en cuanto a la denuncia
antes mencionada, la misma no es admisible, en atención a las siguientes consideraciones:
Con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar las incidencias propias del
debate del Juicio Oral, este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio esgrimido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1073 de fecha 10 de
Agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual esbozó
lo siguiente:
“…De la norma comentada se debe deducir que asumió el Legislador que el ejercicio del derecho a
la doble instancia contra cualquier pronunciamiento producido durante el desarrollo del debate, se
aplaza por dos razones, primera, el proceso debe avanzar hacia la sentencia para garantizar los
principios de inmediación, concentración y celeridad; segundo, como el gravamen a las partes solo
es posible se produzca con la decisión de fondo, habrá que esperar por ella por cuanto cualquier
argumento en sentido contrario no será más que especulación.
El recurso de revocación tiende a evitar que los conflictos inhescindibles al debate no lo detengan,
ya que el objetivo jurídico es que el juez decida sin interrupción en el menor número de días
consecutivos de días posibles, por lo que es errado el argumento de VLADIMIR HERNESTO
HIDALGO LOGGIODICE en relación a que porque si, la declaratoria sin lugar de un recurso de
revocación abre ipso facto la vía extraordinaria de amparo.
Se insiste, si el Legislador previó que el único recurso posible cuando se produce el debate es el de
revocación y que resuelto no se debe suspender el juicio, sería contrario a la lógica, al derecho,
que la pretensión constitucional surtiera el efecto al que aspira VLADIMIR ERNESTO HIDALGO
LOGGIODICE, porque en definitiva con lo que podrá el juez causar gravamen, es con el fallo de
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fondo, que es recurrible. Pensar en un proceso en que se suspenda el debate por el ejercicio de una
pretensión constitucional es permitir se desperdicie el tiempo que debe ser utilizado para asegurar
en él la tutela judicial efectiva, antes de resolverse el fondo no hay gravamen, si resuelto la parte
considera se produjo, tendrá apelación…”.
De esta manera, evidencia este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación de autos
interpuesto por la Defensa Privada no es admisible, toda vez que los efectos de las
denuncias contenidas en el mismo pueden evidenciarse únicamente con el dictamen de la
sentencia definitiva tal y como lo ha dejado establecido el criterio jurisprudencial que
antecede. Del mismo modo, esta Sala constata que los Defensores privados igualmente no
ejercieron el recurso de revocación correspondiente a la etapa procesal a la que se
encuentra la presente causa, debiendo supeditar los apelantes su recurso a la sentencia
definitiva independientemente del su fallo, para así denunciar las inconsistencias ocurridas a
lo largo del debate del juicio oral y público, por lo tanto la denuncia focal del presente recurso
de apelación debe ser forzosamente declarada Inadmisible por cuanto las misma va dirigida
a cuestionar la declaratoria Sin Lugar de la solicitud formulada por la Defensa técnica en
fecha 16 de Noviembre de 2020, en referencia a la práctica de una nueva experticia
grafotécnica y las firmas contenidas en el documento de compraventa, durante en el
trascurso del juicio oral y publico que aun se encuentra en proceso, todo por expreso
mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En el mismo sentido, el artículo 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo
siguiente:
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o
Por tanto, se declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso interpuesto por los apelantes;
por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los razonamientos expuestos en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente
transcritos ut supra. Así se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AUER
BARRETO COLON y JOSERAN BARRETO VASQUEZ, actuando con el carácter de
defensores privados del ciudadano GIUSEPPE CAPADONNA MUSUMELI, dirigido a
impugnar el pronunciamiento realizado en fecha 25 de Enero de 2021, por el Juzgado Quinto
(5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
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en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, donde se declaró Sin
Lugar la solicitud formulada por la Defensa técnica en fecha 16 de Noviembre de 2020, en
referencia a la práctica de una nueva experticia grafotécnica y las firmas contenidas en el
documento de compraventa. El presente falo se dictó conforme a lo dispuesto en el articulo
428 literal "c" y el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra. Así se
decide.-
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los
profesionales del derecho AUER BARRETO COLON y JOSERAN BARRETO VASQUEZ,
actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano GIUSEPPE CAPADONNA
MUSUMELI, dirigido a impugnar el pronunciamiento realizado en fecha 25 de Enero de 2021,
por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral,
donde se declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa técnica en fecha 16 de
Noviembre de 2020, en referencia a la práctica de una nueva experticia grafotécnica y las
firmas contenidas en el documento de compraventa. El presente falo se dictó conforme a lo
dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los razonamientos expuestos en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente
transcritos ut supra.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de
Marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 063-21 de la causa No. 5J-1541-18.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO