REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2020
210º y 161º
CASO: 3J-1597-220
Decisión N°: 064-21
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho
JAVIER QUINTERO GÓMEZ, GERMAN MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SANCHEZ
SANCHEZ, Fiscal Provisorio Tercero (3°) Nacional contra las Drogas y Fiscales Provisorio y
Auxiliar Vigésimos Terceros (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 036-20 de fecha 05 de Noviembre de 2020,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión al examen y revisión de medida
solicitado por la Defensa Privada; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar
los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del
mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428
ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de Diciembre de 2020, se da cuenta a
las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente
asunto.
Los profesionales del derecho JAVIER QUINTERO GÓMEZ, GERMAN MENDOZA PINEDA
y ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ, Fiscal Provisorio Tercero (3°) Nacional contra las
Drogas y Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos Terceros (23°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para
ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del
artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y
428 eiusdem.
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En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que fue emitida la decisión en fecha 05 de Noviembre de 2020, quedando notificada la
Vindicta Pública en fecha 13 de Noviembre de 2020, procediendo a la presentación del
recurso de apelación en fecha 18 de Noviembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto al folio
uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado
conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), todos
contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que los profesionales del derecho JAVIER QUINTERO
GÓMEZ, GERMAN MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ, Fiscal
Provisorio Tercero (3°) Nacional contra las Drogas y Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos
Terceros (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercen
el recurso de apelación de autos con fundamento al ordinal 4° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerran los recurrentes al señalar dicho
fundamento para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, observando esta
Sala que lo procedente en el caso de autos es la tramitación del recurso con fundamento en
lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, el cual versa sobre las decisiones que
causen un gravamen irreparable, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio
general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que
tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de
acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida
en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar
dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se
desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u
omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de
2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
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Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto
que la recurrida versa sobre el examen y revisión de medida solicitado por la Defensa
Privada. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las copias
certificadas de las actuaciones del expediente 3J-1597-20, por lo que esta Sala las admite y
las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se
tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.-
Igualmente, se desprende de actas que el profesional del derecho EDGAR GUZMAN,
actuando con el carácter de defensor del ciudadano CORONADO SOTO, fue debidamente
emplazado en fecha 23 de Noviembre de 2020, verificable al folio dieciséis (16) de la
incidencia recursiva, presentando su escrito de contestación al recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Público en tiempo hábil, es decir, en fecha 26 de Noviembre de
2020. De la misma manera se evidencia de actas que el profesional del derecho DÁMASO
CABRERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BEJAMIN
MARCANO, quedó emplazado tácitamente del recurso de apelación incoado por el Ministerio
Público, al presentar su escrito de contestación en fecha 25 de Noviembre de 2020, según se
evidencia del folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación. Es motivo
por el cual se admiten los escritos de contestación presentados por las defensas privadas.
Se deja constancia que el profesional del derecho EDGAR GUZMAN, actuando con el
carácter de defensor del ciudadano CORONADO SOTO, presentó como prueba las copias
certificadas de la decisión recurrida por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al
momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto la misma se trata de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia
oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
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A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
JAVIER QUINTERO GÓMEZ, GERMAN MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SANCHEZ
SANCHEZ, Fiscal Provisorio Tercero (3°) Nacional contra las Drogas y Fiscales Provisorio y
Auxiliar Vigésimos Terceros (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 036-20 de fecha 05 de Noviembre de 2020,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión al examen y revisión de medida
solicitado por la Defensa Privada. Asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por el
recurrente y se ADMITEN los escritos de contestación presentados por las Defensas
Privadas. De la misma manera se ADMITE la prueba promovida por el profesional del
derecho EDGAR GUZMAN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano
CORONADO SOTO. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de
despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer
aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los
profesionales del derecho JAVIER QUINTERO GÓMEZ, GERMAN MENDOZA PINEDA y
ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ, Fiscal Provisorio Tercero (3°) Nacional contra las
Drogas y Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos Terceros (23°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 036-20 de fecha
05 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión al
examen y revisión de medida solicitado por la Defensa Privada.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, por cuanto las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
TERCERO: ADMITE LOS DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuestos por las
Defensas Privadas, en contra del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
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TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la prueba promovida por el profesional
del derecho EDGAR GUZMAN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano
CORONADO SOTO, en su escrito de contestación, por cuanto las mismas se tratan de
pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente
cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la
audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de
Marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 064-20 de la causa No. 3J-1597-20
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO