REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2021
208º y 160º
CASO:3C-346-2020
Decisión N°: 061-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho
LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GERARDO
CABRAL CABRAL Y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ, plenamente identificados
en actas, contra de la decisión Nro. 394-2020, de fecha 29 de Diciembre de 2020,
dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de
este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas con ocasión de la
declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la encausada de autos, esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Febrero del 2021, se
da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente de
acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Juez
Profesional MARIA JOSE ABREU BRAHO, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 23.02.2021 procedió a declarar
la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos
por la norma procesal, la cual fue suscrita por las Juezas Superiores que conformaban
para esa oportunidad esta Sala de Apelaciones, a saber, María José Abreu Bracho
(Presidenta de la Sala), Yenniffer González Párela y Vanderlella Andrade Ballesteros.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, en su carácter de Defensor
Privado de los ciudadanos GERARDO CABRAL CABRAL Y CARLOS ALBERTO
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MENDEZ VALDEZ, ejerce recurso de apelación contra la decisión Nro. 394-2020, de
fecha 29 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera
Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia;
Extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente señalando que dicha causa fue remitida al Tribunal Tercero de
Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;
Extensión Cabimas, en fecha 16 de Diciembre de 2020, para que este pronunciare en
cuanto a la solicitud de libertad inmediata por decaimiento de la medida, pero es el caso
que el Tribunal aquo en fecha 29 de Diciembre de 2020, niega la solicitud de libertad
inmediata, por decaimiento de medida y mantiene la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, según decisión N° 3C-349-2020, por considerar entre otras cosas, “son
ciudadanos extranjeros, ambos de nacionalidad Dominicana, que ingresaron al país de
forma fraudulenta” siendo estos argumentos violatorios del debido proceso, de la
presunción de inocencia, de la afirmación de libertad y de la tutela Judicial efectiva,
basado en la imputación que realizara la Vindicta Publica en la audiencia de
presentación de imputados por los delitos de INMIGRACION ILEGAL y TRAFICO
ILICITO DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados
en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo, delitos por los cuales mis defendidos no fueron acusados, considerando
el Ministerio Publico , una vez concluida su investigación que mis defendidos son
sujetos pasivos del delito, el tribunal piensa mantener privados de libertad a los
referidos ciudadanos , de forma indefinida , por el hecho de ser extranjeros, sin que
prive para ello una acusación formal en su contra que permita soportar tal medida,
siendo que la declaratoria sin lugar de la solicitud por decaimiento de la medida, causo
un gravamen irreparable a mis defendidos, una inobservancia total de la norma adjetiva
de la norma adjetiva penal, que por mandato de ley impone al Juez, la obligación de
otorgar la libertad inmediata al imputado, cuando vencido el lapso establecido en el
articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
A modo de Petitorio que sea declarado Con Lugar el presente recurso y se Revoque la
decisión recurrida.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento realizado con ocasión a la solicitud del Decaimiento de la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual el Tribunal de Instancia
declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa por considerar desproporcional
la declaratoria del decaimiento de la medida.
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Ahora bien, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si
bien es cierto que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho
punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto
que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada
caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del
aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su
contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de
un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no
someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen
el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas
cautelares contra el procesado o procesada.
Al respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44
ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el
juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta
comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en
nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención
mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo
podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del
proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en
Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado
Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución,
las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su
parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la
garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute
participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una
medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes
para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son
las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y
siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía
constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que
reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe
necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados,
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que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a
conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados
penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales,
mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y
eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado
por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI
Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la
Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de
privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso
penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal
forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la
justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con
una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la
privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido
estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si
el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional
con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de
proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción
personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las
circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del
plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del
delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el
mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su
vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no
podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios
los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas
atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de
inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o
conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a
un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al
delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado,
como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa
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de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea
necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas
procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores,
la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más
reciente ha precisado, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción
personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se
decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados,
sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en
virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan
determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y
otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de
libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las
diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas
dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier
otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran
necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que,
la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en
detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al
principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Resaltado de la Sala).
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están
supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena
mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en
principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso
en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una
prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado,
cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a
la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la
gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción
probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por
parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores
elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no
la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la
acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento
de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no
sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la
valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
En este sentido, es menester resaltar, el contenido del artículo 55 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
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Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de
los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades,
el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta
improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al
procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del
artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual
debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los
órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente
establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos
injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se
trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial
preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían
afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de
acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la
constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra
los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se
advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la
incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de
dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa
obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el
proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran
entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía
calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al
amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción
personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el
supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis
del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante
resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en
el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la finalidad del
proceso penal.
En atención a lo desarrollado, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148,
Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de
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Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada
Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en
aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al
procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55
de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de
juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales
sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez
un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para
la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución
establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como
también un alto costo social…”. (Destacado de la Sala)
De manera tal que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la
medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es
decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo
determinado, por ello el Juzgador debe valorar ciertos elementos: la magnitud del daño
causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial
efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la
medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la
acción de la justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…El decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal
Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe
atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de
las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la
protección y seguridad de la víctima…” (Destacado de la Sala)
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad,
además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una
sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una
medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le
atribuye a dichos sujetos activos.
Todo lo cual conlleva a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados
de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes,
como lo pretende el recurrente, toda vez que se ha observado de la jurisprudencia
citada, el alcance que la norma a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la
cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección de las victimas en el caso de
autos, atendiendo la gravedad de los delitos imputados, y presuntamente cometidos por
los acusados quien se encuentra bajo la imposición de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION
ILEGAL y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
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Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que
conforman la presente causa, que la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en
funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas,
para negar la solicitud del decaimiento de la Medida Coerción Personal, tomó en cuenta
la entidad de los delitos atribuidos, la magnitud del daño causado y las circunstancias
del caso en particular, pues deja constancia que reconoce las limitaciones legales en
cuanto al tiempo, pero no puede dejar de lado, que la causa penal es instruida por los
delitos de INMIGRACION ILEGAL y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS y ASOCIACION
PARA DELINQUIR siendo el delito principal un hecho punible considerado como grave
el cual merece una pena mayor a 10 años de prisión, por lo que no solo el transcurso
del tiempo es predeterminante en estos casos sino que también debe atenderse a la
complejidad del caso en concreto, tal y como lo dejó plasmado la Jueza de la recurrida,
Así las cosas, también cabe destacar que hasta la fecha no ha transcurrido el límite
mínimo de la pena prevista para los delitos que se le atribuye; lo que se encuentra
perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de la medida de
coerción personal, así como su mantenimiento, aun cuando en el caso en estudio no
hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del
Ministerio Publico. Es motivo por el cual, consideran estás Jurisdiscentes que no le
asiste la razón a la Defensa al alegar que el Tribunal de Instancia incurre en error
inexcusable de derecho al mantener la Medida de Privación Judicial de manera
desproporcional, basada únicamente el peligro de fuga y la entidad del delito. Así se
decide.
Todo lo antes expuesto no debe ser entendido como lapso en el cual el juez de merito
puede relajar su función contralora del proceso penal en ejercicio de sus facultades
jurisdiccionales, sino que por el contrario en un lapso de especial atención para que el
juez competente según la fase procesal en la que se encuentra la causa, en este caso
la de juicio, maximice la aplicación de sus atribuciones legales para llegar a la debida
conclusión del proceso penal que le ocupa, y verdaderamente brindar una tutela judicial
efectiva al amparo del articuló 26 constitucional, ello en consideración expresa al
tiempo durante el cual la acusada de marras ha permanecido restringida
temporalmente de su derecho la libertad personal.
Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra
ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo
procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos
presentado por el Profesional del Derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, en su carácter
de Defensor Privado de los ciudadanos GERARDO CABRAL CABRAL Y CARLOS
ALBERTO MENDEZ VALDEZ, plenamente identificados en actas; y en consecuencia,
se CONFIRMA la decisión Nro. 394-2020, de fecha 29 de Diciembre de 2020, dictada
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por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal
de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento
de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. El presente fallo se
dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el
Profesional del Derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, en su carácter de Defensor
Privado de los ciudadanos GERARDO CABRAL CABRAL Y CARLOS ALBERTO
MENDEZ VALDEZ, plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 394-2020, de fecha 29 de Diciembre de 2020,
dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de
este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas. El presente fallo se
dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 20214. Años 208° de la
Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 061-2021, quedando
asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO