REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de marzo de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: 3C-12552-21.
DECISIÓN N°: 056-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho NILSÓN VERGARA ABREU, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.612, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.871.031, dirigido a impugnar la decisión N° 042-2021 de fecha veintinueve (29) de enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de marzo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho NILSÓN VERGARA ABREU, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia en acta de juramentación de defensa privada de fecha dos (02) de febrero de 2021, en la cual el referido abogado acepta y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al término de la audiencia oral de presentación de imputados, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en fecha cinco (05) de febrero de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios N° treinta y nueve (39) y cuarenta (40), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado en contra del ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS. Se deja constancia de que la parte recurrente no promovió pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada del imputado de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal, debidamente emplazada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio N° treinta y dos (32) contentivo en la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado.
Asimismo, se deja constancia de que la Vindicta Pública promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente 3C-12552-2021, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Considera igualmente esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho NILSÓN VERGARA ABREU, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, dirigido a impugnar la decisión N° 042-2021 dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal y los medios de prueba promovidos en dicho escrito, así como también prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el profesional del derecho NILSÓN VERGARA ABREU, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, dirigido a impugnar la decisión N° 042-2021 dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 056-21 de la causa N° 3C-12552-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO