REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2021
208º y 160º
CASO: 2C-138-20 Decisión Nº: 059-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho LAURA
CORCUERA AVILA, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda en colaboración con la
Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a
impugnar la decisión N° 046-20 de fecha 21 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, extensión Cabimas, esta Sala observa:
Se recibió ante este Tribunal Colegiado el presente recurso en fecha 11 de Febrero de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional
MARIA JOSE ABREU BRACHO, produciéndose la admisibilidad en fecha 18 de Febrero de 2021.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las
denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho LAURA CORCUERA AVILA, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima
Segunda en colaboración con la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 046-20 de fecha
21 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes
argumentos:
Denunció quien apela que dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se
configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible,
cuyos hechos por los cuales se encuentran acusados los imputados de autos, merecen penas
privativas de libertad mayores a 10 años, lo cual evidentemente configura el peligro de fuga
estipulado en el articulo 273 del texto Adjetivo, la fundamentacion esgrimida por la Juzgadora, no
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puede justificar de manera alguna que se le concedida este cambio de sitio de reclusión a los
ciudadanos GIORGIO FABRICIO SALUCCI, NOEL JESUS CAMACARO ARTEAGA Y
LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por un delito de grave entidad como lo es el delito de
EXTORSION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el Tribunal AQUO en su
decisión, considero suficiente fundamentacion para realizar el cambio de reclusión la pandemia
Mundial por la cual el Ejecutivo Nacional decreto cuarentena, por otra parte, también se tiene la
presunción que los acusados podrían influir para que las victimas de hecho se comporten de
manera reticente, ya que se encuentran en un ambiente como lo es el domicilio, el hogar de cada
uno como el lugar para poder tener acceso a cualquier medio tecnológico para poder contactar a
la victima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que
configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° articulo 238 del Código Orgánico
Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del Derecho JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, actuando con el carácter de
defensor privado del ciudadano GIORGIO FABRICIO SALUCCI, titular de la cedula de identidad
N° V- 17.332.427, procede a rendir contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta
Publica bajo los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa alegando que la representación Fiscal considera que dicha decisión carece de
sustento legal por cuanto no fue verificada si se mantenían las circunstancias que dieron origen la
imposición de la medida extrema de coerción personal en atención a los hechos que rodearon el
caso en estudio, de igual forma indica la defina que la fiscalia alega que no se estimo el que el
hecho fue cometido con amenaza a la victima y a su entorno familiar y cuyos hechos punibles por
los cuales se encuentran acusados, merecen pena privativa de libertad mayor a Diez (10) años, lo
que según la vindicta Publica indica que configura el peligro de fuga, de manera automática.
Ahora bien quien contesta aduce que no le asiste la razón a la fiscalía y así debe ser declarado ya
que en primer lugar su defendido esta acaparado bajo la presunción de inocencia ya que no ha
sido condenado ni media sentencia definitiva en su contra por lo tanto no puede ser tratado como
si de manera cierta hubiese cometido los delitos alegados, aunado al hecho que están cumpliendo
una media de restricción de libertad en su recinto domiciliario mas no goza de una medida menos
gravosa como pretende hacerlo ver la fiscalía, igualmente debe hacerse mención al hacinamiento
que hay en los centro carcelarios ya la pandemia que nos embraga que hacen aun mas difícil al
permanencia dentro de los sitio dispuestos como reclusorios por parte del estado venezolano.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga, manifiesta esta defensa que su defendido tiene
arraigo en el país y que ha demostrado su interés en no apartarse del proceso aunado al hecho
que no pose antecedentes penales ni policiales por lo que solicita a esta alzada que confirme la
decisión que se impugna
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IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho NEUDO PEROZO y NOEL CAMACARO, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 87.889 y N° 57.301, actuando con el carácter de defensores de los
ciudadanos NOEL JESUS CAMACARO ARTEAGA Y LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO,
titulares de la cédula de identidad N° V-17.994.783 y N° V-20.214.741, proceden a rendir
contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública bajo los
siguientes argumentos:
Inicia la Defensa alegando que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico carece
de fundamentos, objetivos claros y certeros de las razones por las cuales se impugna la decisión,
debido a que la decisión dada por el Juez es inapelables según las reiteradas sentencias
vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia , indica que la representación Fiscal hace referencia
a que el sitio de cambio de reclusión se equipara a una medida cautelar sustitutiva, desconociendo
la sentencia con carácter vinculante ratificada el 20 de Diciembre del 2020, de igual manera hace
mención en el motivo de su recurso al peligro de fuga , por cuanto considera la Vindicta Publica la
pena a imponer excede de los Diez (10) años, advirtiendo esta defensa a quien conozca del
presente recurso de que la pena a imponer de la complicidad en el delito de extorsión no excede
los Diez (10) años, situación esta que desvirtúa lo alegado por la Vindicta Publica.
De igual modo manifiesta que la fase de investigación termino por lo que no hay peligro de
obstaculización por parte de los imputados de autos, del mismo modo alega que la victima durante
la investigación y durante la audiencia preliminar indico que no hay responsabilidad en los
imputados de autos frente a los hechos que se investigan y asi mismo manifiesta que introdujo un
escrito ante el tribunal indicando que no sentía temor en cuanto a que estuvieran en libertad, o que
disiente de la posición del ministerio publico.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del
pronunciamiento realizado con ocasión a la solicitud del Examen y Revisión de Medida,
presentado por la Defensa Privada, en la cual el Tribunal de Instancia acordó negar la solicitud de
medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos GIORGIO
FABRICIO SALUCCI, NOEL JESUS CAMACARO ARTEAGA Y LEONARDO JOSE CARRASCO
LUGO, y a su vez acordó el cambio de sitio de reclusión el cual fijo como el domicilio de los
imputados de autos por considerar que no han variado las circunstancias que hicieron procedente
la imposición de la medida de privación a la ley del articulo 236,237 y 238 del COPP, aunado a la
gravedad del delito el cual es de EXTORSION.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal tienen
como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción
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de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a
que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales,
que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las
medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse
los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los
casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la
magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un
período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello
a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los
referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye
una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la
ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal
Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para asegurar la realización
de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración
de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones
no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece
necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que,
atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido
equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en
libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales,
mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas
de los juicios.
Verificado lo anterior, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la
medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez
o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando
lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la
medida no tendrá apelación.”
Observando de la decisión que se recurre que la misma esas categórica en ejercer el control
jurisdiccional dado a la juez de merito para revisar la medida precautelar que pesa sobre los
imputados, siendo que niega la solicitud de la defensa y ratifica la medida extrema de coerción,
siendo que en ejercicio de su funciones la juez estima que dicha medida extrema de privación
puede ser cumplida en el domicilio de los imputados debido a la pandemia que nos que con el
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virus covid 19, lo que dificulta la permanencia de los mimos en sititos de reclusión aunado a la
presunción de inocencia que los amparara de conformidad con el articulo 49 de la constitución
nacional, lo cual en modo alguno comporta la imposición de una medida menos gravosa ya que de
modo cierto estos tiene limitados su derecho al libre transito.
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a
derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no se han
abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso,
simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que se estiman proporcionales e
igualmente aseguradores del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar
Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en
consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 477-19 de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442
del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA
CORCUERA AVILA, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda en colaboración con la
Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a
impugnar la decisión N° 046-20 de fecha 21 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 046-20 de fecha 21 de Diciembre de 2020, dictada por el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la
presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de
2021. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
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LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala –ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la
presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes
y año, bajo el No. 059-21 de la causa No.2C-138-20.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO