REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de marzo de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: 1C-053-2021.
DECISIÓN N°: 062-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
MARBELI GONZÁLEZ ANDRADE, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario
adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
actuando en representación de los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA
TUIRAN y ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, titulares de la cedula de identidad N°
V.-26.222.505 y V.-23.862.490, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N°
1C-035-2021 de fecha veintidós (22) de enero de 2021, dictada por el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los
imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha primero (01) de
marzo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En fecha tres (03) de marzo de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y
siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se
procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas
y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARBELI GONZÁLEZ ANDRADE, actuando en
representación de los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA TUIRAN y
ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, interpone recurso de apelación de conformidad
con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal
Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 1C-035-2021 dictada en fecha veintidós (22)
de enero de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inobservancia de los requisitos establecidos en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no encontrarse acreditados los
presupuestos procesales requeridos para la imposición de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues a consideración de la
Defensa no existen dentro de las actas fundados elementos de convicción para
estimar que sus defendidos son autores materiales de los delitos cuya comisión se les
atribuye.
- SEGUNDA DENUNCIA: Inexistencia de fundamentos jurídicos para declarar la
improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa.
- TERCERA DENUNCIA: La recurrente afirma que el Tribunal a quo incurre en un
error inexcusable de derecho al admitir la calificación jurídica de los hechos
investigados, toda vez que la Juzgadora no logra adecuar la conducta desplegada por
los imputados en los tipos penales presentados por el Ministerio Público, a saber para
el caso de ambos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y EXTORSIÓN previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y
adicionalmente para el caso de la ciudadana NEIRUSKA VALERA TIURAN el delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código
Penal, y para el ciudadano ANTONY VITORA PERAZA el delito de PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones.
- CUARTA DENUNCIA: El Ministerio Público incumple el esencial deber de
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adecuar la conducta desplegada por la ciudadana NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA
TUIRAN en los tipos penales imputados, siendo que este lo hace sobre la base de
unos supuestos “mensajes comprometedores” hallados en el teléfono celular que la
referida ciudadana poseía al momento de practicar la aprehensión, evidencias estas
que no constan en actas.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se revoque la
decisión recurrida mediante la cual se impone a sus defendidos la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose en su lugar la libertad plena
de los imputados de autos, ofreciendo como medios de prueba a los efectos de
fundamentar las denuncias explanadas, el acta de audiencia oral de presentación de
imputados inserta en el expediente contentivo del presente asunto penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
MARBELI GONZÁLEZ ANDRADE, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario
adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
actuando en representación de los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA
TUIRAN y ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, las profesionales del derecho ISIS
FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA y GEISMALIN MARTÍNEZ DE PARRA,
en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente,
representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, proceden a
contestar el recurso de apelación incoado en los siguientes términos:
- PRIMERO: La recurrente hace alusión a cuestiones fácticas para lograr la
libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa,
sin atender al hecho de encontrarnos frente a unos hechos que hacen procedente la
imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que
pesa sobre sus defendidos, esto al encontrarse plenamente acreditados cada uno de
los presupuestos legales establecidos en los artículos 236 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal.
- SEGUNDO: La Defensa ataca además la precalificación jurídica imputada a los
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ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA TUIRAN y ANTONY ISMAEL VITORA
PERAZA, alegando que no existen dentro de las actas fundados elementos de
convicción para sostener la calificación de los delitos imputados, sin embargo,
considera la Representación Fiscal relevante señalar que el proceso se encuentra aun
en fase de investigación, etapa en la cual el Ministerio Público como titular de la
acción penal deberá recabar los elementos de convicción que servirán no solo para
determinar la calificación jurídica definitiva de los hechos controvertidos en la presente
causa, sino que además para inculpar o exculpar a los imputados de autos una vez
sea precisada su responsabilidad penal.
- TERCERO: La decisión recurrida fue dictada dentro de los parámetros legales y
esta ajustada a derecho, estimando la Representación Fiscal que en atención a los
hechos explanados por el Ministerio Público y ante un procedimiento practicado desde
el inicio de manera legal y legitima dada la presunción de un delito flagrante, la Jueza
de Control logro analizar y adminicular objetivamente todos los elementos de
convicción presentados, exponiendo en forma clara y coherente los motivos que
dieron lugar a la emisión del fallo, ello sin incurrir en inobservancia o violación de
normas y principios constitucionales de orden público tal y como alega la recurrente,
solicitando en consecuencia se declare inadmisible el recurso de apelación incoado.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el
cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra
de los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA TUIRAN y ANTONY ISMAEL
VITORA PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y EXTORSIÓN previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y
adicionalmente para el caso de la ciudadana NEIRUSKA VALERA TIURAN el delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código
Penal, y para el ciudadano ANTONY VITORA PERAZA el delito de PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los
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motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputada
a los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA TUIRAN y ANTONY ISMAEL
VITORA PERAZA, y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de
procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando
necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor
o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la
Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
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Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación de imputados sobrevino de la
aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA
TUIRAN y ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, en fecha veintiuno (21) de enero de
2021, según se evidencia en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo
Antiextorsión y Secuestro Zulia N° 11 del Comando Nacional Antiextorsión y
Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios N° cuatro (04) y
cinco (05) de la pieza principal, en la cual los funcionarios dejaron constancia que en
fecha veintiuno (21) de enero de 2021 se trasladaron al sector “La Ensenada,
parroquia General Rafael Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia”,
específicamente a la finca denominada “ACUÍCOLA CEUTA”, con la finalidad de
realizar labores de inteligencia y de campo que contribuyeran al esclarecimiento de los
hechos denunciados en fecha veinte (20) de enero de 2021, según consta en Acta de
Recepción de Denuncia N° 053-21 inserta en el folio N° tres (03) de la pieza principal,
por un ciudadano cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en los
artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección a la Victima, quien señala al ciudadano
ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, apodado “EL TONY”, miembro activo del
G.E.D.O. “EL CAGÓN” liderado por el ciudadano DARWIN ANTONIO RIVAS GARCIA,
como el responsable de realizar cobros indebidos a los productores agropecuarios de
las poblaciones de “La Ensenada” y “Tomoporo”.
Una vez en el lugar señalado por el denunciante, los efectivos militares, quienes
fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOSÉ GUILLEN, encargado de la finca,
le preguntan a este ciudadano si en el sitio se encontraba el ciudadano ANTONY
VITORA PERAZA, respondiendo este no tener conocimiento al respecto. Acto seguido
los funcionarios proceden a solicitar al encargado la presencia de todo el personal que
se encontraba en la finca, logrando identificar en atención a las características
fisonómicas aportadas por la victima denunciante al ciudadano ANTONY ISMAEL
VITORA PERAZA, situación esta que fue corroborada luego de solicitar su cédula de
identidad. Asimismo los efectivos militares, al notar la actitud nerviosa y evasiva del
ciudadano le preguntaron si poseía entre sus ropas algún elemento de interés
criminalístico y ante la negativa del ciudadano proceden de conformidad con el artículo
191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la inspección corporal
correspondiente, incautando un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro de
calibre 7,65mm sin cartuchos y un (01) teléfono celular, procediendo en razón de ello
uno de los efectivos militares a exponer verbalmente de conformidad con el artículo 49
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de la Constitución Nacional y el artículo 127 del texto adjetivo penal, los derechos que
le amparan al ciudadano ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, solicitándole a su vez
les guiara hasta su habitación, sitio en el cual los efectivos militares logran incautar un
(01) arma de fuego tipo escopeta de color negro de calibre 12 con cuatro cartuchos
calibre 12 sin percutir, y asimismo logran determinar de una revisión efectuada
someramente al teléfono celular del ciudadano ANTONY VITORA PERAZA por uno de
los efectivos militares, que el mismo tenia agendado el número “0412-1725526” con el
nombre “EL PATRÓN”, abonado telefónico este que fue señalado por el denunciante
como el número mediante el cual recibía las llamadas para extorsionarle y con el cual
mantenía comunicaciones el referido ciudadano.
Asimismo, durante el procedimiento los funcionarios observan y proceden a la
incautación de un vehículo tipo Moto de color azul marca Nova perteneciente al
ciudadano ANTONY VITORA PERAZA, y notan a su vez la presencia de una
ciudadana de actitud nerviosa identificada como NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA
TUIRAN, a quien se le solicitó su teléfono celular y se negó rotundamente, razón por
la cual los efectivos militares le manifiestan que deberá acompañarles hasta la sede
de su despacho en la Tercera Compañía del Destacamento N° 113 del Comando de
Zona N° 11, requerimiento al que también se negó ofendiendo y golpeando a los
funcionarios militares, situación en la cual estos últimos, atendiendo al hecho de
tratarse de una persona del sexo femenino, tratan en primera instancia de llegar a un
acuerdo verbal con la ciudadana antes mencionada y al cabo de unos minutos logran
retener un (01) teléfono celular, constatando que dentro de su agenda telefónica
también se encontraba registrado el mismo abonado telefónico con el nombre “EL
PATRÓN”. Es por lo anterior que los efectivos militares proceden, luego de exponer a
la referida ciudadana sus derechos, a notificarle que tras haberse resistido a la
autoridad y por encontrarse ella y el ciudadano ANTONY VITORA PERAZA
presuntamente incursos en la comisión de varios delitos serian detenidos
preventivamente, y a solicitar a los ciudadanos JOSÉ GULLEN, DIEGO ARAUJO,
LUIS RINCONES y JOSÉ BRICEÑO sirvieran como testigos del procedimiento
realizado.
Posterior a ello los funcionarios proceden a notificar vía telefónica lo ocurrido a la
profesional del derecho MAIRALI ESTRADA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima
Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas, quien ordenó elaborar las actas correspondientes a las
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actuaciones practicadas para la presentación de los acusados, así como también se
procedió al resguardo de las evidencias colectadas con sus respectivas planillas de
cadena de custodia para la realización de futuras experticias, todo lo cual consta en
actas.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a
imputar a los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA TUIRAN y ANTONY
ISMAEL VITORA PERAZA, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16
de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente para el caso de la
ciudadana NEIRUSKA VALERA TIURAN el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el
ciudadano ANTONY VITORA PERAZA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control
de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados de
autos e impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es en razón de ello que quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación
jurídica imputada a los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA TUIRAN y
ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, relacionada con los delitos de ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el
caso de la ciudadana NEIRUSKA VALERA TIURAN el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, y para el ciudadano ANTONY VITORA PERAZA el delito de PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto a su criterio no existen fundados
elementos de convicción para inferir que los mismos son autores materiales o se
encuentran incursos en los tipos penales señalados por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto a los delitos imputados,
a saber ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN para ambos ciudadanos, y
adicionalmente para el caso de la ciudadana NEIRUSKA VALERA TIURAN el delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y para el ciudadano ANTONY VITORA PERAZA el
delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, existen dentro de las actas
suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos NEIRUSKA
ALEJANDRA VALERA TUIRAN y ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, se encuentran
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presuntamente incursos en la comisión de los delitos imputados, pues de las mismas
puede constatarse, además de la relación de ambos ciudadanos con el líder del
G.E.D.O. “EL CAGÓN”, banda delictiva que extorsiona a los productores
agropecuarios de las poblaciones de “La Ensenada” y “Tomoporo”, en relación al
ciudadano ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA la presunta comisión del delito DE
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO dada la detentación de un arma de fuego tipo
pistola por parte del ciudadano al momento de su aprehensión y una segunda arma de
fuego tipo escopeta incautada durante la inspección efectuada en su habitación, y en
relación a la ciudadana NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA TUIRAN la presunta
comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD dada la actitud que esta
asume ante los requerimientos de los funcionarios militares, todo lo cual consta en la
pieza principal del expediente contentivo del presente asunto.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a los ciudadanos NEIRUSKA
ALEJANDRA VALERA TUIRAN y ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, considera
relevante señalar que mal puede la recurrente aducir categóricamente en este
momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados
por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase incipiente y es
deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios, que
permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los imputados de
autos en el delito controvertido, o mejor aún en ninguno de los delitos.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito cuya configuración esta
sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la
fase de investigación, es justamente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de EXTORSIÓN previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales
se configuran mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en
veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, por lo que en consecuencia, se estima
ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y
avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputados en relación a
los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA TUIRAN y ANTONY ISMAEL
VITORA PERAZA, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta
sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la
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investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación activa de la
Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los
fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le son
atribuibles a los ciudadanos antes mencionados los tipos penales señalados por el
Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la
presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión
recurrida que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible
enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente
prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los
ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA TUIRAN y ANTONY ISMAEL VITORA
PERAZA, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el
cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA
TUIRAN y ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, son autores o participes de los
hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida Cautelar
de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y
237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición
de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio
Público:
1. ACTA DE DENUNCIA N° 053/21: Presentada en fecha veinte (20) de enero de
2021 por ante funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Criminal Costa
Oriental del Lago del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia N° 11 del Comando
Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 009/21: Suscrita en fecha veintiuno
(21) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Criminal
Costa Oriental del Lago del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia N° 11 del Comando
Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
3. ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS: Suscritas todas en fecha veintiuno
(21) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Criminal
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Costa Oriental del Lago del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia N° 11 del Comando
Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. CONSTANCIAS DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS: Suscritas ambas en fecha
veintiuno (21) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Unidad de
Investigación Criminal Costa Oriental del Lago del Grupo Antiextorsión y Secuestro
Zulia N° 11 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional
Bolivariana.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 007/21: Suscrita en fecha veintiuno (21)
de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Criminal
Costa Oriental del Lago del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia N° 11 del Comando
Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
6. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscritas todas en
fecha veintiuno (21) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Unidad de
Investigación Criminal Costa Oriental del Lago del Grupo Antiextorsión y Secuestro
Zulia N° 11 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional
Bolivariana.
Asimismo constata la Jueza de Instancia que cursa en actas la NOTIFICACIÓN DE
DERECHOS e INFORME MÉDICO DE IMPUTADOS, elementos estos últimos que si
bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí
es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue
efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la
Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA
VALERA TUIRAN y ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, imputados en la presente
causa, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del
Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que también son tomados en
consideración por la Jueza de Instancia al memento de dictar su decisión.
Evidencia igualmente esta Alzada que consta en actas FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°
006/21 suscrita en fecha veintiuno (21) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a
la Unidad de Investigación Criminal Costa Oriental del Lago del Grupo Antiextorsión y
Secuestro Zulia N° 11 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia
Nacional Bolivariana.
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En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente para la Jueza
de Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos
autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos
de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se
desprende que la conducta desplegada por los acusados puede subsumirse en los
tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que
atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de
legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así
se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada
por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado
a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Juez a quo, esta Sala estima
acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10)
años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el
proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada,
es suficiente para estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y
de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los
artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis
realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente
caso la Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley
requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la
imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo
que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo
cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad
toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso,
criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
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“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el
Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este
Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte
recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión,
tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó
que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho
aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara,
razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso
y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la
misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a
cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo
por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente
al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de
autos, vulnerando los principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela
Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
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procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARBELI GONZÁLEZ
ANDRADE, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de
Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en
representación de los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA TUIRAN y
ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, dirigido a impugnar la decisión N° 1C-035-2021
de fecha veintidós (22) de enero de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma
se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho
MARBELI GONZÁLEZ ANDRADE, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario
adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
actuando en representación de los ciudadanos NEIRUSKA ALEJANDRA VALERA
TUIRAN y ANTONY ISMAEL VITORA PERAZA, dirigido a impugnar la decisión N° 1C-
035-2021 de fecha veintidós (22) de enero de 2021, dictada por el Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los
imputados de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1C-035-2021 de fecha veintidós (22) de
enero de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
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Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al quinto (05)
día del mes de marzo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITMA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 062-21 de la causa N° 1C-053-2021.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO