REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2021
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7797-20 DECISIÓN N°: 060-2021
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho
FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la
Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público y el ABOG. LUIS ALBERTO RINCON NAVA,
en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Cuarta encargado de la
Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
dirigido a impugnar la decisión N° 324-20 de fecha cuatro (04) de septiembre de 2020,
dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión al otorgamiento de oficio de la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los imputados ELVIS JOSE
PALMAR MONTIEL y AUDI ALI PRADO CARRASQUERO, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-19.706.283 y 20.583.452, respectivamente, a quienes se les sigue asunto
penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA,
previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, consistente en DETENCIÓN
DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 250 de la norma
adjetiva penal.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de Marzo de 2021, se da cuenta a las
juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
2
Los profesionales del derecho FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO, en su carácter de
Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público y el ABOG. LUIS
ALBERTO RINCON NAVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima
Cuarta encargado de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de
apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que la decisión fue emitida en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2020, dándose por
notificado el Ministerio Público en fecha siete (07) de Septiembre de 2020, según consta de
boleta de notificación inserta al folio (41) del asunto principal, presentando el recurso de
apelación en fecha once (11) de Septiembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre
inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario
del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio once (11) al doce (12), todos
contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público no indica la causal del artículo
439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fundamenta el Recurso de Apelación.
Observando esta Sala del contenido tanto de escrito recursivo como de la decisión
impugnada que la misma versa sobre el otorgamiento de oficio de la Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad de los imputados de conformidad con lo previsto en el
artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto
en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, siendo lo procedente en el caso de autos es la
tramitación del recurso con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439
ejusdem, el cual versa sobre las decisiones que “causen un gravamen irreparable”, por lo que
ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o
jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que
obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la
disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna,
este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho
afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible
de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal
sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de
un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión
No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
3
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto
que la recurrida versa sobre el otorgamiento de oficio de la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación de Libertad de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 242,
numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo
250 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como
pruebas el expediente signado con el N° 11C-7797-20, por lo que esta Sala las admite y las
tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se
tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de
la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que el ABOG. OSCAR CORPAS, actuando con el carácter
de Defensor Privado de los ciudadanos ELVIS JOSE PALMAR MONTIEL y AUDI ALI
PRADO CARRASQUERO, pese a estar debidamente emplazada en fecha 29 de Septiembre
de 2020, vía telefónica tal y como se evidencia del folio nueve (09) y su vuelto de la
incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
4
ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho
FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la
Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público y el ABOG. LUIS ALBERTO RINCON NAVA,
en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Cuarta encargado de la
Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
dirigido a impugnar la decisión N° 324-20 de fecha cuatro (04) de septiembre de 2020,
dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión al otorgamiento de oficio de la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los imputados, de conformidad con
lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia
con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Se Admite las pruebas
promovidas por los recurrentes y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales
cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el
presente recurso se prescinde de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de
despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10)
días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo
prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los
profesionales del derecho FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO, en su carácter de
Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público y el ABOG. LUIS
ALBERTO RINCON NAVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima
Cuarta encargado de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 324-20 de fecha cuatro (04) de
septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por los recurrentes y por cuanto las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso se prescinde de la fijación
de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
5
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de
Marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 60-21 de la causa 11C-7797-20.-
LA SECRETARIA
KARITZA ESTARDA