REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2021
210º y 161º
CASO: 3CC-730-20
Decisión N°: 073-21
I.-
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho
DUBRASKA CHACIN ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Séptima
a Nivel Nacional, con Competencia Especial en materia Contra la Legitimación de
Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dirigido a impugnar la decisión N° 0054-
2020 de fecha veintidós (22) de enero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
dictada con ocasión al examen y revisión de medida solicitado por la Defensa Privada de
conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al
efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el
presente asunto.
En este Sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem
Se observa de actas que la profesional del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA, en
su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima séptima a Nivel Nacional, con Competencia
Especial en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y
Económicos, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación
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de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, vale decir, al
cuarto (4°) día de despacho siguiente a la notificación de la recurrida, por cuanto se
observa que la decisión fue emitida en fecha veintidós (22) de enero de 2020, quedando
notificada la Vindicta Pública en fecha 20 de Febrero de 2020, según se observa de lo
expuesto por quien recurre en la incidencia, procediendo a la presentación del recurso de
apelación en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto al
folio dos (02), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del
Juzgado conocedor de la causa, el cual riela desde el folio catorce (14) al folio treinta
(30), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en
el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la profesional del derecho DUBRASKA
CHACIN ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima séptima a Nivel
Nacional, con Competencia Especial en materia Contra la Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos, ejerce el recurso de apelación de auto con
fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advirtiendo esta Alzada que yerra la recurrente al señalar dicho fundamento para recurrir
de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, observando esta Sala que lo
procedente en el caso de auto es la tramitación del recurso con fundamento en lo
dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, el cual versa sobre las decisiones que
causen un gravamen irreparable, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio
general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de
que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del
derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden
constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal
Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que
del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de
conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal
sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación
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de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en
decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia,
que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en
apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la
apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor
Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte
de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado,
‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos
legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el
principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de
señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el
juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal
ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010,
cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se
dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que
estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de
mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa
labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos
que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una
violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el
recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es
recurrible, puesto que la recurrida versa sobre el examen y revisión de medida solicitado
por la Defensa Privada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió
pruebas. Así se decide.-
Igualmente, se desprende de actas que el profesional del derecho DOMINGO CURIEL,
actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos FREDDY MANUEL SOTO
BERMUDEZ Y FREDDY ENRIQUE SOTO PORTILLO, fue debidamente emplazado en
fecha veinticinco (25) de Enero de 2021, verificable al folio once (11) de la incidencia
recursiva, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por
el Ministerio Público.
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A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
DUBRASKA CHACIN ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Septuagésima séptima a Nivel Nacional, con Competencia Especial en materia Contra la
Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dirigido a impugnar la
decisión N° 0054-2020 de fecha veintidós (22) de enero de 2020, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, dictada con ocasión al examen y revisión de medida solicitado por la
Defensa Privada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de
despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer
aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la
profesional del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Septuagésima séptima a Nivel Nacional, con Competencia Especial en
materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dirigido a
impugnar la decisión N° 0054-2020 de fecha veintidós (22) de enero de 2021, dictada
por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión al examen y revisión de medida
solicitado por la Defensa Privada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho
siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
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Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los
fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19)
del mes de Marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 073-20 de la causa No. 3C-C-730-20
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO