REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2021
210º y 160º
Asunto Principal: 3C-S-2377-19
Decisión: 071-21
I
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS
Recibidas como han sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito
en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2019, las presentes actuaciones contentivas del recurso
de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho ROSALBA
HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 70° Nacional contra las Drogas
comisionada para actuar en el presente caso según comisión conferida por el Fiscal General
de la República, en fecha tres (03) de octubre de 2018, mediante Oficio N° DCD-7-0444-2018
032002, y RUT MARY LEÓN CACERES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina
Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, dirigido a cuestionar la decisión 072-21, de fecha primero (01) de Febrero de
2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, mediante la cual se revocaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgadas en fecha 10-07-2019 con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar a los ciudadanos JUAN GUTIERREZ NAVARRO,
titular de la cedula de identidad N° 13.968.148 y OMAR FERRER RIGORES, titular de la
cedula de identidad N° V-13.000.387, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO
NECESARIO en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley
Orgánica de Drogas y en consecuencia ordenó la Localización y Aprehensión de los
ciudadanos antes identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, este Tribunal
Colegiado observa:
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y
de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
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designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS,
quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
Seguidamente, quien suscribe en compañía de las demás integrantes de este Órgano
Colegiado, proceden a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente
incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en
el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el articulo 428
ejusdem, y al efecto observan que:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Las profesionales del derecho ROSALBA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio 70° Nacional contra las Drogas comisionada para actuar en el presente caso
según comisión conferida por el Fiscal General de la República, en fecha tres (03) de octubre
de 2018, mediante Oficio N° DCD-7-0444-2018 032002, y RUT MARY LEÓN CACERES,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público
contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran debidamente
legitimadas para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el articulo
111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424
y 426 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado de manera tempestiva, por cuanto se observa
que la decisión recurrida fue emitida en fecha primero (01) Febrero de 2021, quedando
notificada la recurrente en la fecha antes mencionada, presentando el recurso de apelación
en fecha seis (06) de Febrero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se
evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio
uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado
conocedor de la causa, el cual riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) todos
contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
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Luego de haberse efectuado un análisis de los argumentos explanados en el escrito
recursivo se constata que las apelantes lo ejercen, de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 439 numerales 1° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las
que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, “las que declaren la procedencia de
una medida privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código” y '' Las señaladas expresamente por la ley'' , por lo
que este Órgano Colegiado considera realizar los pronunciamientos legales siguientes:
Al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales la decisión objeto de
impugnación es irrecurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van
dirigidas a cuestionar el gravamen irreparable que le ha causado a la Representación Fiscal
la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas y en consecuencia ordenó la
declaratoria de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JUAN GUTIERREZ
NAVARRO y OMAR FERRER RIGORES, identificados en actas.
A tales efectos, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466,
dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala sobre el gravamen
irreparable lo siguiente:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se
caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma
no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez
quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como”
gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su
apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es
irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este
punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia
interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la
definitiva…”.(Destacado de la Sala).
La Sala Político Administrativa, en cuanto a lo que constituye gravamen irreparable ha
establecido:
“(…) En efecto, para la determinación de la irreparabilidad del gravamen producido debe
atenderse a los efectos inmediatos que derivan de la decisión interlocutoria cuya impugnación se
pretende, como lo sería, por ejemplo, un detrimento o lesión patrimonial, una desventaja procesal
grave a una de las partes o acarrear el fin del juicio; supuestos frente a los cuales sí procede el
recurso de apelación.
Caso contrario, es decir, cuando el gravamen que produce la decisión interlocutoria es de
aquellos que pueden tener remedio en la sentencia definitiva, la misma no será apelable,
debiendo esperarse la sentencia que ponga fin al juicio para determinar si el gravamen ha
quedado subsanado de manera directa o indirecta. (…)” (Sentencia N° 0498 de fecha 09 de mayo
de 2012).
En este caso el Ministerio Público en su escrito recursivo argumenta que se le causa un
gravamen irreparable con la decisión dictada 072-21, de fecha primero (01) de Febrero de
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2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, que solo podrá ser subsana con la revocatoria de la recurrida puesto que el
Tribunal de Instancia procedió a librar ordenes de aprehensión a los encartados de autos sin
expedir o cumplir con el tramite para las notificaciones de los mismos, por considerarlo
inoficioso, en razón que las direcciones aportadas por los ciudadanos JUAN GUTIERREZ
NAVARRO y OMAR FERRER RIGORES no corresponden en dirección, calle, número de
casa, sector, entre otros aspectos, indicando además que no se observa notificaciones
libradas a las partes con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar para los
actos posteriores.
Así mismo alegaron las recurrentes la inconsistencia que existe en el acta de audiencia
preliminar celebrada a todos los encartados de autos, de fecha 10 de Julio de 2021, en la
cual se procede a admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la representación
fiscal, considerando el tribunal que no se encontraba acreditaba la existencia de la agravante
prevista en el artículo 163, ordinal 11 relacionada con el transporte, sin establecer los
fundamentos de la audiencia un argumento suficiente y vinculante para apartarse de lo
acreditado en la investigación sino que por el contrario adecuo la calificación y computó una
pena a imponer de cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera oportuno citar el contenido de la Decisión
recurrida la cual es del tenor siguiente:
“…Visto que para el día de hoy se encontraba fijado Acto de imposición de Sentencia observándose
la inasistencia de los ciudadanos, JUAN GUTIERREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad
V.- 13.968.148 y; OMAR FERRER RIGORES, titular de la cedula de identidad N° 13.000.387,
visto lo cual, la jueza de este despacho, entra a realizar una revisión minuciosa de las actas que
conforman el presente asunto penal, logrando constatar, que a los ciudadanos, JUAN
GUTIERREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad V.- 13.968.148 y; OMAR FERRER
RIGORES, titular de la cedula de identidad N° 13.000.387, se les otorgó en fecha 10-07-2019,
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con l
establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4°, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA
POR ANTE ESTE JUZGADO CADA TREINTA (30) días y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL
PAÍS SIN AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL , con ocasión a la Celebración de la
Audiencia Preliminar, en la que resultaron condenados, por aplicación del procedimiento especial
por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las
accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, ello de conformidad a lo expresado en el
numeral 6° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de
COMPLICES NO NECESARIOS del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo
149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, que
posterior a ello, en fecha, 23-01-2020, fue publicada la respectiva Sentencia Condenatoria por
Admisión de los Hechos, y al ser esta publicada, fuera del lapso legal, se procedió a fijar acto de
lectura de sentencia, para el día 17-02-2020, al evidenciarse la incomparecencia para el presente
acto de los ciudadanos, CARLOS SUAREZ MAESTRE, EXTRANJERO Nº 84.071.287, OMAR
FERRER RIGORES, titular de la cedula de identidad V.- 13.000.387, JUAN GUTIERREZ
NAVARRO, titular de la cedula de identidad V.- 13.968.148 y; OSMAN FERRER RIGORES, titular
de la cedula de identidad V.- 18.429.237, al acto fijado por este tribunal, se procedió a
COLOCARSELES un ALERTA en el Sistema de Presentaciones llevado por este Circuito Judicial
Penal, a los fines de ser conducidos hasta antes la secretaría de este tribunal, para darse por
notificado de la publica en extenso de la sentencia Nro 009-20, de fecha 23-01-2020, por cuanto
estos últimos se encontraban sujetos a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
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Preventiva de Libertad, de conformidad con l establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4°,
consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE ESTE JUZGADO CADA TREINTA
(30) días y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACION EXPRESA DEL
TRIBUNAL , compareciendo por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha posterior, los
ciudadanos, OSMAN FERRER RIGORES, titular de la cedula de identidad V.- 18.429.237, en fecha,
26-02-2020, quien se dio por notificado; el ciudadano, CARLOS SUAREZ MAESTRE,
EXTRANJERO Nº 84.071.287, en fecha, 10-03-2020, quien se dio por notificado, lo que hace
presumir con fundamento, que los ciudadanos, JUAN GUTIERREZ NAVARRO, titular de la cedula
de identidad V.- 13.968.148 y; OMAR FERRER RIGORES, titular de la cedula de identidad N°
13.000.387, no estaban dando cumplimiento a las obligaciones impuesta por este tribunal, en fecha
10-07-2019, por cuanto los mismo no comparecieron.
Ahora bien, vista que la COMPULSA, realizada por este tribunal, fue devuelta del Juzgado Sexto
(6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto “omissis… no fueron debidamente notificados de la
publicación del texto integro de la sentencia, debido a que se les notifico a puertas del tribunal y no
de manera personal, tomando en consideración que los mismos se encuentran bajo Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, específicamente las establecidas en los
numerales 3° y 4° del articulo 242 del COPP y el Tribunal no agoto las vías para su ubicación, este
juzgado sexto de ejecución acuerda remitir la causa a fin de que subsane dicha omisión y sea
remitida nuevamente a fase de ejecución una vez que este definitivamente firme y se hayan agotado
los lapsos recursivos… omissis…” ahora bien, recibida las actuaciones el día 25-01-2021, se
acordó fijar acto de lectura de sentencia en relación a los ciudadanos, JUAN GUTIERREZ
NAVARRO, titular de la cedula de identidad V.- 13.968.148 y; OMAR FERRER RIGORES, titular
de la cedula de identidad N° 13.000.387, para el día de hoy, 01-02-2021, librándose los respectivos
actos comunicacionales correspondientes, evidencia esta juzgadora, por demás, que el ciudadano,
JUAN GUTIERREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad V.- 13.968.148, declaró ante este
tribunal, como su domicilio la Ciudad Capital “Caracas distrito capital”, careciendo de mayor
información, como Sector, Calle, Av., # de casa, Parroquia, y el numero telefónico suministrado, al
ser establecida comunicación telefónica , la misma es infructuosa al no corresponder el mismo, con
el ciudadano in comento; de igual forma, se evidencia que el ciudadano, OMAR FERRER
RIGORES, titular de la cedula de identidad N° 13.000.387, declaró ante este tribunal, como su
domicilio San Felipe Estado Yaracauy, careciendo de mayor información, como Sector, Calle, Av.,
# de casa, Parroquia, y el numero telefónico suministrado, a saber, 0414-6584467, al ser
establecida comunicación telefónica , la misma es infructuosa al no corresponder el mismo, con el
ciudadano in comento, así las cosas, considera quien aquí decide que agotar las vías de citación,
resulta inoficioso, por cuanto los mismos carecen de un domicilio cierto, mal puede este tribunal
seguir librando actos comunicacionales, que no podrán ser practicados, al no haber aportado los
ciudadanos de marras, un domicilio cierto, valga decir, con indicación de sector, calle, av, # de
casa y/o jurisdicción donde pudieran ser localizados por el tribunal para los actos que así lo
requiera, no teniendo pues, arraigo al país, es menester destacar lo establecido en el artículo 44 de
la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser
arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho
horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….); Igualmente el:
. En este mismo sentido, Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incomparecencia. Dispone lo siguiente: “…Ante la incomparecencia injustificada del imputado o
imputada, que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el
Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente
orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio, de otorgar
una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la
privación judicial preventiva de libertad..”.
Y en concordancia con el artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
ACUERDA, revocar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: JUAN GUTIERREZ NAVARRO, titular
de la cedula de identidad V.- 13.968.148, fecha de nacimiento 06/08/1979, 40 años estado civil:
concubino, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa Navarro y Enrique Gutiérrez residenciado
caracas distrito capital, Teléfono: 0424-3890230(concubina), y; OMAR FERRER RIGORES,
titular de la cedula de identidad V.- 13.000.387, fecha de nacimiento 22/06/1975, 43 años estado
civil: concubino, de profesión u oficio taxista, hijo de Osman Ferrer y Elizabeth Rigores
residenciado san Felipe estado Yaracuy, Teléfono: 0414-6584467(esposa), por la presunta comisión
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del delito de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo
149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y en
consecuencia, se libra la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos
JUAN GUTIERREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad V.- 13.968.148 y; OMAR FERRER
RIGORES, titular de la cedula de identidad N° 13.000.387 2y una vez aprehendidos, previo
cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ser puesto a la orden de este Juzgado Tercero de
Primera Instancia Estadal de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es por lo que resuelve de la manera siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR
Por ello, considera esta Juzgadora que siendo que los ciudadanos imputados de actas, con sus
inasistencias injustificadas, ha hecho que se encuentre en uno de los supuestos establecidos en el
artículo 248, que textualmente señalan lo siguiente:
Articulo 248. Revocatoria por Incumplimiento: la medida cautelar acordada por el Juez o Jueza de
Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido
como querellante, en los siguientes casos:
- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
- Cuando no comparezca injustificadamente ante la Autoridad Judicial o del Ministerio Público que
lo cite.
- Cuando incumpla, sin motivos justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta
obligado.
Párrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida
una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza
apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Párrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada
no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere
constituido. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Por lo que esta Juzgadora considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en
derecho es REVOCAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fueran impuestas en fecha 10-07-2019, Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con l establecido en el
artículo 242, ordinales 3° y 4°, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE ESTE
JUZGADO CADA TREINTA (30) días y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN
AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL , con ocasión a la Celebración de la Audiencia
Preliminar, y en consecuencia, se ORDENA la LOCALIZACION y APREHENSION a los
ciudadanos: JUAN GUTIERREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad V.- 13.968.148 y;
OMAR FERRER RIGORES, titular de la cedula de identidad N° 13.000.387, por la presunta
comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de TRAFICO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezado
del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal
, y una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ser puesto a la
orden de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal de Control con competencia Municipal
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo
establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal
Penal. Finamente, se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente asunto de la
decisión aquí tomada. ASI SE DECIDE...”
En este sentido, de la trascripción de la decisión ut supra señalada se observa que el
Tribunal de Instancia procedió a revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación
judicial preventiva de libertad decretadas a favor de los ciudadanos JUAN GUTIERREZ
NAVARRO y OMAR FERRER RIGORES, y en consecuencia ordenó la Aprehensión de los
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mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden,
consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:
Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte
del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos
procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso
penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el
legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de
impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos
para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende
enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que
expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación,
tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl
José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el
derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a
ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento
jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)
La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del
Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo
tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma
penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un
acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al
justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la
decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se
lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y
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representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas
son de este Cuerpo Colegiado).
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451,
con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:
“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos
penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos
judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado
es de la Sala).
Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, EL Ministerio
Público, pretende recurrir de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, con ocasión de
la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas y en consecuencia ordenó orden de
aprehensión en contra de los ciudadanos JUAN GUTIERREZ NAVARRO y OMAR FERRER
RIGORES.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión o detrimento al
Ministerio Público, en el ejercicio del Ius Puniendi, pues conforme a los razonamientos
expuestos no ha existido de parte de la Instancia, ningún acto concreto que haya generado
un perjuicio real y efectivo a sus derechos, en su condición de titular de la acción penal, pues
la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas otorgados a los encartados de autos, así
como la orden de aprehensión librada a los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo
44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un acto re-ordenador del
proceso conforme a lo establecido en la norma adjetiva Penal, a los fines de garantizar la
comparecencia de los ciudadanos JUAN GUTIERREZ NAVARRO y OMAR FERRER
RIGORES al proceso, circunstancia ésta que en modo alguno causa un detrimento, lesión o
desfavorece al Ministerio Público, quien posee la titularidad de la acción penal en la
prosecución del proceso penal, máxime cuando el Juzgado de Instancia dejó constancia de
la imposibilidad de practicar las notificaciones correspondientes por no aportar los imputados
de autos las direcciones exactas de sus residencias.
Ahora bien, con respecto al segundo punto contenido en la acción recursiva, los integrantes
de este Cuerpo Colegiado no realizaran pronunciamiento alguno, pues no se puede
impugnar, para obtener la revisión por parte de la Alzada, la decisión dictada en la audiencia
preliminar, a través de otro fallo, como lo es en este caso, el que revoca las medidas
cautelares dictaminadas a los ciudadanos JUAN GUTIERREZ NAVARRO y OMAR FERRER,
pues tal situación generaría la lesión de derechos de rango constitucional como el debido
proceso y el derecho a la defensa, y además menoscabaría el principio de seguridad jurídica
que debe acompañar a las decisiones judiciales durante el desarrollo del proceso.
De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que del análisis de la decisión impugnada y
del escrito recursivo, no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar
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la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN por las profesionales del derecho
ROSALBA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 70° Nacional contra
las Drogas comisionada para actuar en el presente caso según comisión conferida por el
Fiscal General de la República, en fecha tres (03) de octubre de 2018, mediante Oficio N°
DCD-7-0444-2018 032002, y RUT MARY LEÓN CACERES, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra las Drogas de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión 072-21, de fecha
primero (01) de Febrero de 2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1475
de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de
economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad
procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la
ausencia de violaciones constitucionales...”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Criterio ratificado, en decisión Nro. 499, emanada de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de
2009, en la cual se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al
declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las
declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los
principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único
resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la
admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in
limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción,
que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con
alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto
expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la
oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier
estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado declara la
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por las profesionales del
derecho ROSALBA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 70°
Nacional contra las Drogas comisionada para actuar en el presente caso según comisión
conferida por el Fiscal General de la República, en fecha tres (03) de octubre de 2018,
mediante Oficio N° DCD-7-0444-2018 032002, y RUT MARY LEÓN CACERES, actuando
con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra las
Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 072-21, de fecha
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primero (01) de Febrero de 2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no existe agravio alguno que reparar,
situación que fue advertida al analizar la admisión del recurso interpuesto, de conformidad
con lo establecido en el artículo 428 literal ''c'' del Código Orgánico Procesal Penal, que
estipula lo siguiente: ''…c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley…” en concordancia con lo establecido en el
articulo 427 ejusdem, que señala: “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les
sean desfavorables”,. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto
por las profesionales del derecho ROSALBA HERNANDEZ, actuando con el carácter de
Fiscal Provisorio 70° Nacional contra las Drogas comisionada para actuar en el presente
caso según comisión conferida por el Fiscal General de la República, en fecha tres (03) de
octubre de 2018, mediante Oficio N° DCD-7-0444-2018 032002, y RUT MARY LEÓN
CACERES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del
Ministerio Público contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ''c'' del Código Orgánico Procesal
Penal, que estipula lo siguiente: ''…c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o
irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” en concordancia con lo
establecido en el articulo 427 ejusdem, que señala: “las partes sólo podrán impugnar las
decisiones judiciales que les sean desfavorables”, así como además lo dispuesto en los criterios
jurisprudenciales ut supra citados.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes
de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 071-19 de la causa No. 3C-S-2377-19.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO