REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2021
210º y 161º
CASO: 11C-7870-20 Decisión N°: 073 A -21
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho
ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la
Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 017-21 de fecha 10 de Febrero de 2021,
dictada por el Juzgado Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; esta sala
observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Marzo de 2021, se da cuenta a las
juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
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El profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultado para
ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del
artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y
428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que fue emitida la decisión en fecha 10 de Febrero de 2021, quedando notificado el
Ministerio público al término de la celebración de la audiencia preliminar, procediendo a la
presentación del recurso de apelación en fecha 11 de Febrero de 2021, ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo de dicho departamento, inserto al folio
uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado
conocedor de la causa, el cual riela a los folios doce (12) y trece (13), todos contentivos en la
incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal, ejerce el recurso de
apelación de autos con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al señalar dicho fundamento
para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, observando esta Sala que lo
procedente en el caso de autos es la tramitación del recurso con fundamento en lo dispuesto
en el Ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, la cual versa sobre las decisiones que “causen un
gravamen irreparable”, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura
Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se
traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la
justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo
257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error
siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la
decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que
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pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó
establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la
justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para
fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de
enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda
la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de
apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos
para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general
según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de
dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez,
que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el
cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso:
Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero
Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que
corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT
CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser
reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de
indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo
68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la
recurrida versa sobre el examen y revisión de medida realizado por el Tribunal de Instancia
en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia que la
parte recurrente promovió como pruebas las copias certificadas del expediente N° 11C-7870-
20 por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo
del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso,
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considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
Igualmente, se desprende de actas que el profesional del derecho JEAN GONZALEZ,
Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana
NAYREL AMAYA PEREZ, quien estando debidamente emplazado en fecha 18 de Febrero de
2021, según consta en la boleta de emplazamiento inserta al folio diez (10) del cuaderno de
apelación, no procedió a rendir contestación al recurso de apelación de autos incoado por el
Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho
ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la
Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 017-21 de fecha 10 de Febrero de 2021,
dictada por el Juzgado Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se Admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente. En consecuencia, a
partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso
dentro de los diez (10) días, para dictar la decisión correspondiente, prescindiendo esta
Alzada de la fijación de la audiencia conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el
profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter
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de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 017-21 de fecha
10 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Undécima (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su recurso de
apelación por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso,
considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días para dictar la decisión correspondiente,
conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes
de Marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
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KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 073-21A de la causa No. 11C-7870-20
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO