REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo de 2021
210º y 161º
CASO: 1C-092-21
Decisión N°: 069-21
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN
ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando con el
carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA
VITORA NAVA y KERVIN VITORA NAVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-
20.623.359, V-28.040.784 y V-24.954.136 respectivamente, dirigido a impugnar la
decisión N° 099-2021 de fecha 10 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia-Extensión Cabimas, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de imputados; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada, el día 16 de Marzo de 20201, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad,
a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del
Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem
Se evidencia de actas que el profesional del derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO,
quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA
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NAVA, VIVIANA VITORA NAVA y KERVIN VITORA NAVA, se encuentran debidamente
legitimado para ejercer la presenta acción, según se evidencia del acta de audiencia de
presentación de imputado de fecha 10 de Febrero de 2021, en la cual se observa que el
Defensor asumió la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del
proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y
141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428
ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se
observa que fue emitida la decisión en fecha 10 de Febrero de 2021, quedando notificada
la defensa privada (apelante) al termino de la audiencia oral de presentación de
imputados, interponiendo el recurso de apelación en fecha 22 de Febrero de 2021, ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho
departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de
audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los
folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), todos contentivos en la incidencia recursiva,
de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el Recurso de
Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina
que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la
decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los
ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA VITORA NAVA y KERVIN VITORA
NAVA. Se deja constancia que la parte recurrente promovió pruebas las copias
certificadas de la decisión recurrida y las copias certificadas de las actas que conforman el
procedimiento policial, por lo que esta Sala las Admite y las tomará en cuenta al
momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando
se resuelva el presente recurso. Así se decide.
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Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando
debidamente emplazada en fecha 22 de Febrero de 2021, como se evidencia del folio
diez (10) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación
de auto en tiempo hábil, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue
presentado en fecha 26 de Febrero de 2021, por lo que se Admite la presente
contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como pruebas las
actas que conforman el expediente 1C-092-21, por lo que esta Sala las Admite y las
tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se
tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asímismo, considera esta Sala
prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho
SIMÓN ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los
ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA VITORA NAVA y KERVIN VITORA
NAVA, dirigido a impugnar la decisión N° 099-2021 de fecha 10 de Febrero de 2021,
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, dictada con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de imputados. Igualmente se Admite las
pruebas promovidas por el recurrente y se Admite el escrito de contestación al recurso de
apelación de autos incoado por la Defensa Privada. Asimismo, se Admiten las pruebas
promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación; En consecuencia, a
partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el
lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión
correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
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PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el
profesional del derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de
Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA VITORA NAVA
y KERVIN VITORA NAVA, dirigido a impugnar la decisión N° 099-2021 de fecha 10 de
Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, dictada con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada, por cuanto las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación,
interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Privada.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, por
cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden
ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta
Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho
siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días
hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé
el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los
fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17)
días del mes de Marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 069-21 de la causa No. 1C-092-21.
LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO