REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo de 2021
210º y 161º
CASO: 13C-26432-2021 Decisión No.070-21
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM
ROJAS NAVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.262, actuando con el carácter de
defensor privado del ciudadano YHOANDRY JAVIER CHACIN ALVARADO, titular de la
cedula de identidad N° V-26.575.647, dirigido a impugnar la decisión N° 009-2021, de fecha
dieciséis (16) de enero de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo
previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de Marzo de
2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose de conformidad con
lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como ponente a la Jueza
Profesional MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto
observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho WILLIAM ROJAS NAVA, actuando con
el carácter de defensor privado del ciudadano YHOANDRY JAVIER CHACIN ALVARADO, se
encuentra debidamente legitimado según se evidencia del acta de juramentación de fecha 28
de Enero del 2021, la cual riela en el folio treinta y tres (33) del asunto principal, en la cual se
observa que el Defensor aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes, la
representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su
contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado fuera del lapso legal, es decir al décimo quinto
2
(15°) día hábil siguiente a la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa
que la misma fue dictada en fecha 16 de Enero de 2021, interponiendo el recurso de
apelación en fecha 05 de Febrero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se
evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto al folio uno (01) del
cuaderno de apelación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, en los folios sesenta y sesenta y uno (60-61),
todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo
441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo
156 ejusdem
Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de
Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos
ejerció el recurso de apelación en fecha 05 de Febrero de 2021, es decir, quince (15) días
posterior a la emisión de la decisión impugnada, evidenciándose en el cómputo de
audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, que riela a los folios sesenta y
sesenta y uno (60-61) del cuaderno de apelación; observándose así que si bien es cierto el
profesional del derecho que acciona por vía recursiva fue juramentado en fecha veintiocho
(28) de enero de 2021, no es menos cierto que el lapso para recurrir de la decisión con
ocasión a la audiencia de presentación de imputados, es de cinco (05) días contados a partir
de la emisión de la misma, siendo en consecuencia que el recurso de apelación de auto fue
interpuesto fuera del lapso legal, ya que la decisión recurrida expresamente establece la
fecha de publicación, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la
extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales
de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para
su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de
este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de
apelación realizada por el recurrente en el presente caso fue presentada
extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el
artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones,
circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito
recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ
SE DECLARA.-
II.-
DISPOSITIVA
3
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR
EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Autos presentado por WILLIAM ROJAS
NAVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.262, actuando con el carácter de defensor
privado del ciudadano YHOANDRY JAVIER CHACIN ALVARADO, titular de la cedula de
identidad N° V-26.575.647, dirigido a impugnar la decisión N° 009-2021 dictada por el
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de imputados.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente,
a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes
de Marzo de 2020. Años: 21007° de la Independencia y 16158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 070-21 de la causa No. 13-26432-2021
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO