REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Marzo de 2021
210º y 161º
CASO: 3C-12559-21
Decisión N°: 067-21.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho los
profesionales del derecho TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR y ROSA JULIA
ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.304 y 59.431, actuando con el
carácter de defensores privados del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SEGOVIA SOLANO,
titular de la cédula de identidad N° 046-21 de fecha 29 de Enero de 2021, dictada por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de imputados; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 04 de Marzo de 2021, se da cuenta a
las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente
asunto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 03 de Febrero de 2021 y siendo la
oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias
planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Iniciaron los recurrentes argumentando que: “…Respetables magistrados de esta excelentísima Corte de
Apelaciones; estamos en presencia de un caso que amerita ser estudiado a profundidad, es decir, con mucha paciencia,
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consciencia, imparcialidad y profesionalismo a objeto de sentar las bases jurisprudenciales que hagan posible el
verdadero acceso a la justicia; especialmente el soberano respeto a los principios de Presunción de Inocencia y
Expectativa Plausible consagrados en el quehacer jurídico venezolano. La presente Causa se refiere a un ciudadano
Victima de extorsión por medio de mensajes tipo WhatsApp y por disparos hechos en su residencia; denunciando este
el caso ante las autoridades competentes; y sin prueba alguna acusó al marido de su mujer de ser el autor; a sabiendas
que a io largó, del inmenso expediente…OMISSIS…Ciudadanos Magistrados, el caso que nos ocupa es en realidad una
VENGANZA POR CELOS, producto de la INFIDELIDAD de una MUJER de nombre MAYORELYS MAYA, pareja de
la víctima denunciante, ciudadano HUGO PULGAR, en contra el hoy imputado ciudadano ALEXANDER JOSÉ
SEGOVIA SOLANO, ya que éste último ha mantenido una relación amorosa secreta y firme con dicha mujer desde el
mes de Diciembre de 2018 hasta el día de hoy. Asombrosamente lo expuesto por esta defensa. Consta en Actas de fa
presente causa, y se afirma por declaraciones exclusivas rendidas por el trío amoroso. Ciudadanos Magistrados, la
Victima, HUGO PULGAR, narra que el día 23 de Enero, recibió unas amenazas de extorsión las cuales no contestó;
pero como a la 11:30 horas de la noche, del día domingo 24, se encontraba tomándose unos tragos con unos vecinos
cuando avistaron a dos tipos sospechosos; y al rato se escucharon unas detonaciones, se trasladaron hasta su casa y
observaron el vidrio trasero de su camioneta roto y otros disparos más en la misma y en su casa también. El día lunes
25 de Enero coloca la denuncia en la División Contra Extorsión Base Zulia (B.E.Z) del CI.C.P.C, señalando, sin
ninguna prueba, a nuestro patrocinado, ciudadano ALEXANDER JOSÉ SEGOVXA SOLANO, como principal sospecho
del caso, e informándoles, a los funcionarios, donde podrían ubicarlo; ya que lo conoce suficientemente porque además
de socios amorosos también le trabajó a él como chofer por mas seis meses aproximadamente…”.
Continúan exponiendo quienes recurren: “…Ciudadanos Magistrados el día 27 de Enero pasadas las
6:00 horas de la tarde fue aprehendido el encausado de autos, sin haberle sido incautado ningún objeto de interés
criminalística que lo relacionara con los hechos, se encontraba trabajando su profesión de herrero en un Abasto
ubicado, en el sector las Thermas, al final de la calle 78, Dr. Portillo, de ésta ciudad de Maracaibo; es decir, luego de
5 días del mensaje de extorsión, 4 días de los disparos v 3 días de ia denuncia, no configurándose "La Aprehensión por
Flagrancia" establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo quiere hacer ver la Juez
Tercera de Control que la decretó la flagrancia…OMISSIS…Lo anterior sugiere inequívocamente que los funcionarios
actuantes inobservaron el contenido del derecho Constitucional consagrado en el artículo 44.1 y debió la A quo así
declararlo; o en todo caso debió valorar la procedencia o no de la medida de coerción personal en atención a los
elementos que consten en actas y que razonablemente vinculen al imputado con la comisión del delito cuya
investigación inicia; pero en el caso que nos ocupa, no existen esos elementos de convicción en contra del encausado
de autos…OMISSIS…
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el supuesto delito cometido por delincuentes en contra de la presunta
víctima, ciudadano HUGO PULGAR, es muy GRAVE, no es menos cierto que en las actas que in extenso conforman el
voluminoso expediente de marras NO CONSTA NINGUNA PRUEBA O FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ SEGOVIA SOLANO, HA SIDO
AUTOR O PARTICIPE en los hechos imputados. El voluminoso expediente, consta de 82 folios, sin tomar en cuenta los
folios del Acta de Presentación, muchos de los cuales no son útiles, necesarios ni pertinentes; como por ejemplo una
serie de fotografías, de armas, mensajes, enumeración de contactos de los teléfonos y rematan como para engrosar más
el expediente con 8 folios cuyo contenido y fijaciones fotográficas inoficiosas pertenecen a fa sede de la División de
Extorsión Base Zulia que en nada prueban la autoría o participación del encausado de autos; ni mucho menos se
relacionan con los hechos denunciados. Y esta defensa técnica se pregunta ¿Con qué intención, los funcionarios
actuantes quisieron engrosar el expediente? Para confundir a quienes Deciden?¿O Será que se dejaron sobornar por
la adinerada Víctima?...”.
Asimismo, afirman que: “…Lo que sí consta indubitablemente en ACTAS es que la presunta víctima HUGO PULGAR,
tiene un hijo MAFIOSO de nombre HEBER PULGAR, preso actualmente en ei Reten de Cabimas, solicitado por la
Interpol por el delito de TRAFICO DE DROGAS de mayor cuantía. Este sujeto (Posee los números de telf. 0412-
066.11.19 y uno internacional +573008678327 de Colombia) y ha amenazado de muerte, en varias ocasiones, al
imputado de autos y a su familia al punto de obligarlo a emigrar a otro país para proteger su vida. HEBER PULGAR
amenazó de muerte a la infiel pareja de su Padre, que no es su madre, ciudadana MARYORELYS AMAYA utilizando
los telefónicos internacionales +573008251239, +573014054798, Y 0424-6052269. Da la casualidad que a la Victima
también lo llamaron de un número internacional +573008251239. Para esta Defensa no es descabellado presumir que
el ciudadano HEBER PULGAR Y SU PADRE HUGO PULGAR, impulsados por la sed de venganza PLANIFICARON
EL DELITO EXTORSIÓN CON EL OBJETIVO DE CULPAR A ALEXANDER JOSÉ SEGOVIA SOLANO;
involucrándolo, en estos graves delitos. En lo único que pudieron apoyarse los funcionarios actuantes fue el simple
hecho de que nuestro patrocinado tiene entre en sus contactos de whatsApp la fotografía del perfil de la ciudadana
MARYORELYS AMAYA y de la Victima con su familia, las cuales le aparecen a todas las personas que agreguen a
estos ciudadanos entre sus contactos. Por ejemplo: si yo agrego a alguien en mis contactos de whatsApp lógicamente
aparece su perfil también y al parecer los sujetos que enviaron los mensajes extorsivos utilizaron esas fotografías del
perfil de fa ciudadana MARYORELYS MAYA y de la Victima HUGO PULGAR. Todo lo expuesto por esta Defensa
Técnica consta en el expediente de marras…OMISSIS…”.
3
Apuntan que: “…Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, Denunciamos la falta de motivación de la decisión de la Jueza Tercero en funciones de Control del
circuito judicial Pena! del estado Zulia, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al
limitarse a señalar que decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por considerar que la aprehensión de! imputado
de autos ALEXANDER JOSÉ SEGOVXA SOLANO, por parte de funcionarios adscritos a la División de Extorsión Base
Zulia (BEZ) del C.I.C.P.C. no contradice el Texto Constitucional establecido en su artículo 44 ordinal 1; apoyándose
en la Sentencia N°2580 de fecha 11-12-2001. Y luego la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Control agrega
textualmente:…OMISSIS…Ciudadanos Magistrados, con tan escueta exposición, de la ciudadana Juez Tercero de
Control, queda totalmente demostrada su FALTA DE MOTIVACIÓN al no explicar porque dicha aprehensión por
parte los funcionarios División de Extorsión Base Zulia (BEZ) del C.X.C.P.C no contradice el texto Constitucional
contenido en el artículo 44 ordinal 1; tampoco pudo demostrar o explicar cuales elementos de convicción constan en
actas que razonablemente vinculen a nuestro Defendido con la comisión de los delitos imputados; ignorando por
completo lo dispuesto en…OMISSIS…Ciudadanos Magistrados, consta en actas que nuestro defendido ciudadano,
ALEXANDER JOSÉ SEGOVIA SOLANO, fue aprehendido sin haberte sido incautado ningún objeto de interés
criminalística que lo relacionara con los hechos, motivo por el cual, esta Defensa Técnica, considera que la
aprehensión en flagrancia, decretada por el Juzgador perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a los delito precalificados por el
Ministerio Público, no se encuentra ajustado a derecho, por no encontrarse en ninguno de los supuestos relacionados
con la flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así púes denuncian que: “…Ciudadanos Magistrados, Con fundamento en lo dispuesto en el numerales 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos la falta de motivación de la decisión que se recurre,
como obligación de la Juez Tercero en funciones de Control al convalidar la errónea precalificación jurídica atribuida
por el Ministerio Público a nuestro Defendido referida al delito de EXTORSIÓN, donde señala
textualmente…OMISSIS…En éste punto, la A quo, realiza una increíble enumeración inoficiosa de supuestos elementos
de convicción que en nada prueba la participación o autoría de nuestro patrocinado en los hechos denunciados, ni
contribuyen a determinar la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio público. Así tenemos por ejemplo los
supuestos elementos de convicción nombrados…OMISSIS…Se puede observar, honorables Magistrados, los dislates en
los que incurre la juzgadora del Tribuna! Tercero de Control cuando considera los puntos arriba mencionados como
elementos de convicción que vinculan a! imputado de autos con los hechos denunciados y que estimularon la
precalificación de los delitos imputados; pero NO LOS CORRELACIONA CON LA CONDUCTA ASUMIDA POR
NUESTRO DEFENDIDO, QUIEN SE ENCONTRABA TRABAJANDO DE HERRERO AL MOMENTO DE SU
DETENCIÓN; Y NO LE ENCONTRARON entre sus pertenecías elementos DE INTERÉS CRIMÍNALÍSTICO QUE LO
VINCULE CON HECHOS DENUNCIADOS, NI MUCHO MENOS COMUNICACIÓN O RELACIÓN CON LOS
SUJETOS QUE INTENTARON LA EXTORSIÓN DE LA VICTIMA. LA VICTIMA LO SEÑALA, POR CELOS.
Ciudadanos Magistrados, la juzgadora del Tribunal Tercero de Control incurre en la FALTA DE MOTIVACIÓN, al no
fundamentar la decisión del por qué están llenos los extremos del delito: CO-AUTORÍA EN EL DELITO EXTORSIÓN
previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Secuestro y Extorsión…OMISSIS…Ciudadano Magistrados la
juzgadora del Tribunal Tercero de control no explica de qué forma nuestro patrocinado participó en los hechos
denunciados, o como a precalificación del delito de Extorsión encuadra en algún aspecto dentro su conducís, sin negar
el hecho, claro está, de que posiblemente la Victima, ciudadano HUGO PULAGAR, esté siendo extorsionada por un
grupo de hampones, Por, lo que esta Defensa Técnica considera, que la precalificación jurídica atribuida a nuestro
patrocinado, por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación no se a la conducta asumida por nuestro
representado, ya que consta en actas que NO PARTICIPÓ EN NINGÚN HECHO PUNIBLE, EXCEPTO SER EL
MARIDO SECRETO DE LA MUJER DE LA VICTIMA. Si bien el delito de extorsión es un delito de mera actividad y
no de resultado, no puede subsumirse dentro de la precalificación jurídica de extorsión no está demostrada la
existencia del Cuerpo del Delito, no existe suficiencia de indicios que constataran mi defendida fue la persona que vía
telefónica bajo amenazas de muerte exigiera el pago de la cantidad de dinero, y mucho menos que recibiera
Contraprestación alguna resultante de dicho ilícito, no determinando de igual forma la representación fiscal, ei
abonado telefónico del cual se realizó la presunta extorsión, siendo dichas circunstancias requisitos imprescindibles
para la configuración del delito imputado por la representante del IUS-PUNIENDI…OMISSIS…”.
Por otra parte exponen lo siguiente: “…Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5o del
Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos la falta de Motivación y la Indebida aplicación del artículo 34 de la
Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto tai y como se desprende la juez
del Tribunal Trece de Control avalo, la imputación del delito de Asociación para delinquir que le fue imputado a mis
defendidas, sin tomar en cuenta que no existían los requisitos para la configuración de la conducta Calificada por el
Ministerio público donde señala:…OMISSIS…Respetables Jueces, para la imputación del delito de Asociación para
Delinquir previsto y sancionado en el artículo 34 de ia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, las
representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos
que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en a comisión de un delito
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tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la
consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto
tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Para la comisión del ilícito en
comento pues se requiere que existan elementos que hagan presumir la presencia del delito de Asociación para
delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra de delincuencia organizada y financiamiento a!
terrorismo, considerando que debe tratarse de una asociación que debe permanecer entre varios sujetos por un tiempo
determinado con la finalidad de cometer delitos y que esa vinculación entre ellos sea para adquirir un modelo de vida,
para ¡a subsistencia de los integrantes, cuestión que no aparece reflejada en la presente causa, no existen los
requisitos, para la configuración del delito de asociación para, delinquir por parte de nuestras asistidas, por cuanto las
mismas en ningún momento se asociaron para cometer ningún delito, el solo hecho de haber concurrido presuntamente
a la perpetración de un hecho punible una sola persona no significa que forme parte de una organización criminal que
se reúne permanentemente y tiene planes para cometer delitos, condiciones necesarios para Incluirlos como miembros
permanentes de una organización delictiva según lo establecido en el artículo 37 de la ley especial...OMISSIS…A
criterio de esta Defensa , constituye una falta de motivación, por no emitir opinión y por no ser su dictamen razonado,
lógico, congruente y coherente, pues así se desprende en el pronunciamiento del Auto en cuestión, donde para nada se
hizo referencia a razonamiento alguno que sustente que las pruebas eran pertinentes y necesarias en relación a
comprometer la responsabilidad penal de nuestro patrocinado. Ciudadanos Magistrados…”.
Continúan agregando que: “…Denunciamos el mantenimiento de la Hedida Privativa de Libertad en contra de
nuestro Defendido, por parte de la ciudadana Juez Tercera de Control, con ese único razonamiento de que decretaba
la privativa por la entidad de los delitos imputados, aún cuando no hubieran pruebas excepto la simple sospecha de la
víctima celosa porque su mujer mantenía o mantiene relaciones muy íntimas con el imputado de autos Las denuncias
anteriormente alegadas, y su siguiente argumentación, dejaran en claro que la decisión recurrida debido a la falta de
motivación causa un gravamen irreparable para los derechos individuales de nuestro defendido; lo cual denota que la
referida decisión es perfectamente recurrible de conformidad con el artículo 439 Numeral es 4to y 5to del COPP,
siendo que la violación de los referidos derechos lesionan el orden público de la tutela judicial efectiva, y por ende el
debido proceso y el derecho a la defensa, garantías estas que constituyen la piedra angular para que se pueda afirmar
que existe un proceso, justo, garantiste y ajustado a derecho. En consecuencia a lo precedentemente expuesto,
considera este Defensa que, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion, vulnerándose de esta forma el
debido proceso y el derecho de defensa, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 44,1 de la Constitución y los
artículos xx del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 314 numerales 2do y 3ro, lo que en
consecuencia produce el efecto jurídico señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De esta manera, argumenta la defensa que: “…Observa con asombrosa preocupación; la manera tan
irresponsable como se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, sirviendo solo de escenario a la
Juzgadora del Tribunal tercero de Control para decretar la Privativa de Libertad que ya estaba decidida de antemano,
apoyada en el simple hecho de la entidad del delito, sin Importar la declaración del imputado y mucho los alegatos
esgrimidos por esta defensa. Ajustándose solamente al pedimento Fiscal, decretando la aprehensión en flagrancia,
aceptando la precalificación jurídica de los delitos imputados, sin haber elementos de convicción que la sustenten y por
ende decretar la privativa del encausado de autos; de allí la INMOTIVACION DE LA DECISIÓN, tomada al término
de la audiencia, donde no razona su postura sencillamente porque no examinó el expediente. De haberlo examinado no
hubiese decretado la APREHENCIÓN EN FLAGRANCIA, Y MUCHO MENOS ACEPTADO LA PRECALIFICACION
JURÍDICA DE LA VINDICTA PUBLICA; YA QUE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS NO ENCUADRAN DENTRO
DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR NUESTRO PATROCINADO. SIMPLEMENTE LA A QUO se hubiese
percatado que el CASO es el PRODUCTO DE UNA VENGANZA POR CELOS. La razón medular de esta afirmación
proviene principalmente de la Primera Denuncia, a saber la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; Y las declaraciones del trío amoroso: La Victima HUGO PULGAR, La infiel
MAYORELXS AMAYA Y EL IMPUTADO ALEXANDER SEGOVXA que demuestran que su víctima utilizó sus
influencias para vengarse de su rival. ES MENESTER QUE SE RESPETEN TODOS Y CADA UNO DE LOS
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO…”.
Finalmente exponen que: “…Ciudadanos Magistrados, en sintonía con lo anterior, invocando los principios
constitucionales del Favor Libertatisr o Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela
Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, confianza Legítima, Expectativa Plausible, a! amparo de lo establecido en los
artículos 4, 8,9,13, 229, 242 y 439 del COPP, en virtud de que los elementos de convicción que obran en auto no son
suficientes para estimar que nuestro defendido es autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público en su sediciente
acusación, la Defensa Solicita el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestro defendido ALEXANDER JOSÉ SEGOVIA SOLANO, que
garantice al mencionado ciudadano el libre ejercicio y goce del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87
Constitucional; ya que es sostén de hogar. Así lo Solicitamos en derecho ó en justicia. Del Dispositivo del fallo, se
desprende de manera clara, precisa e indubitable, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control, presidido por la Honorable Jueza DRA: KATIUSCA CHIQUINQUIRA PÉREZ PARADA sin motivación
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alguna DECRETÓ la Aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación jurídica del Ministerio Publico sin
elementos de convicción que los sustentara, declaró Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impuso la Hedida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es fácil deducir una vez analizada la decisión dictada por el
tribunal de la recurrida, concretamente en relación a los puntos primero segundo, tercero y cuarto, que no tenemos un
auto fundado que contenga la dispositiva dictada en la audiencia de Presentación, por lo que se está incurriendo en
inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra fa tíarantía de la motivación de las
decisiones judiciales, y en consecuencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal,
dicho Auto se encuentra viciado de nulidad absoluta.…OMISSIS…”.
En consecuencia, solicitan los recurrentes a manera de petitorio que: “…Se sirva declare CON
LUGAR la petición de Nulidad del decreto de Aprehensión en Flagrancia de fecha 29 de Enero de 2021, y en
consecuencia decrete la Nulidad Absoluta la Decisión Recurrida….OMISSIS…Se decrete Con Lugar con fugar LA
PETICIÓN DEL OTORGAMIENTO DE MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre nuestro Defendido y en sustitución de ello se
imponga, en su defecto, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal
Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con
Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, ofrece contestación al
recurso de apelación de autos incoado por la Defensa sobre la base de los siguientes
argumentos:
Expone la Representación Fiscal que: “…Ahora bien, al momento en que la Jueza Tercera 3o en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238
deí Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros
establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…OMISSIS…
En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidenciado que el imputado, actuaron conjuntamente y con otros
sujetos por individualizar para cometer los hechos delictivos que se les acusa en el presente escrito, pues dentro de la
actividad criminal que se estaba llevando a cabo, cada uno de los partícipes tenía un rol, un papel determinado, en
razón de un acuerdo previo que incluso ha motivado a que sean acusados por el delito de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR…OMISSIS...”.
Continua señalando que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el
Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de
Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra de los en mismos, en fecha 29-01-2021, en la causa N° 3C-12559-
2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputado, se encuentra ajustada a
Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada
uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos
236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena
privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados,
por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del sitio con fijaciones fotográficas y
experticia de vaciado de contenido del teléfono incautado suscritas por efectivos policiales actuantes…OMISSIS…”.
Asimismo agrega: “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las
resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de ia responsabilidad penal del procesado, por lo que
tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el
Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y
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exhaustivo de las actuaciones, por lo Qm consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes,
medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a
imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es ai titular de
la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a
la aprehensión de los hoy imputados. Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico
Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo
penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio
que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser
considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta..OMISSIS…”.
De tal manera añade que: “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la
Jueza A quo, para el momento de !a Audiencia de Presentación, de Imputados no incurrió en ís violación de !s libertad
personal debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma
oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de
la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones,
así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y
formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la
ley. Sin embargo en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso
de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento
de los hechos. En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la
perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento
corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los
alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto. Conforme a lo anteriormente
expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal
y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la
ley…”.
Po ultimo peticiona lo siguiente: “…Solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte
de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el
recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ y ROSA JULIA
ZERPA, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SEGOVIA SOLANO, por la presunta comisión
del delito de EXTORSIÓN. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTIMIDACIÓN PUBLICA delitos cometidos en
perjuicio de la víctima y el ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual
se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano
ALEXANDER JOSÉ SEGOVIA SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de
EXTORSIÓN en grado CO-AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley
contra el Secuestro y la Extorsión y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo; oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado
los motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a
los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal,
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resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
(Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos
contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las
medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la
ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al
respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que
se está en presencia de un hecho de carácter punible, enjuiciable de oficio, que merece
pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo,
como lo es el delito imputado al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SEGOVIA SOLANO, el
cual fue enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que los apelantes en su escrito
recursivo señalan una serie de circunstancias de hecho con referencia al ciudadano
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HUGO PULGAR, quien es hijo de la victima de autos, para lo cual refieren que este se
encuentra detenido en un centro de reclusión de la ciudad de Cabimas y que de algún
modo presumen que el mismo puede estar vinculado con los hechos; advirtiendo esta
Sala que tales acontecimientos no son hechos controvertidos traídos al presente proceso
ni vinculados a la presente causa, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de
dicha denuncia cuando no consta en actas los referidos alegatos.
De la misma manera, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por los
recurrentes referida a la inmotivación de la decisión recurrida al decretar la flagrancia, este
Cuerpo Colegiado precisa necesario citar el contenido de la decisión impugnado con
respecto a la aprehensión en flagrancia, para lo cual dejó establecido lo siguiente:
“…Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo
44 la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, estableciendo que la
aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a
saber orden judicial o flagrancia. En el presente caso el ciudadano ALEXANDER
JOSE SEGOVIA SOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.937.516, por
funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA
EXTORSION BASE ZULIA, razón por la cual, la detención del imputado de autos no
contradice el Texto Constitucional…OMISSIS…En tal sentido, debe entenderse como
un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es
decir, e delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió
hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por
todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente
causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, como ocurrieron el hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…”.
Así pues, se denota de la transcripción parcial de la decisión recurrida que el Tribunal de
Instancia dejó por sentado que la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ
SEGOVIA SOLANO, no contraviene ninguna de las disposiciones constitucionales
previstas en el articulo 44 para decretar la flagrancia, toda vez que el procedimiento
policial fue debidamente realizado por el órgano aprehensor, conforme a las
circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Además, la
integrantes de esta Alzada observan del Acta de Denuncia Común, de fecha 25 de Enero
de 2021, inserta del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la pieza principal, que la victima
señala al sujeto apodado como “Pan Salao” cuyo nombre es “Alex”, como el presunto
practicante de la actividad extorsiva, proporcionando la ubicación y dirección exacta del
mismo. Es por lo que se evidencia de autos que la aprehensión del encartado de autos
atiende a la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado CO-AUTORIA
previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y
ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra
9
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a los elementos de
convicción recabados y las circunstancias en la que ocurrieron los hechos. Es por lo que
se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, con respecto al segundo requisito del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos
de convicción para estimar que el ciudadano anteriormente mencionado, es autor o
participe de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo
236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. DENUNCIA COMUN; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División
de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
2. ACTA DE CITACION DE LOS CIUDADANOS ANGELICA, FERNANDO Y
LEONARDO; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de
Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y LLAMADA DE PRUEBA; de fecha 25 de
Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión
Base Zulia.
4. INSPECCION TECNICA DEL SITIO; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia
Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
5. ACTA YENDO A TELEMATICA E IDENTIFICANDO A ALFONSITO; de fecha 25 de
Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión
Base Zulia.
6. ACTA YENDO A CRIMINALISTICA; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por
10
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia
Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
7. ACTA RETIRANDO EXPERTICIAS; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia
Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
8. ACTA BUSCANDO Y TRAYENDO AL CIUDADANO ALENDAER SEGOVIA,
APODADO PAN SALAO; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División
de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
9. INSPECCION TECNICA DE LA VIA PUBLICA; de fecha 25 de Enero de 2021,
suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la
Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
10. INSOECCION TECNICA DEL SITIO; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia
Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
11. ACTA TRAYENDO A LA CIUDADANA MAYOLIS AMAYA; de fecha 25 de Enero de
2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la
Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
12. ACTA DE VICTIMA 02; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División
de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
13. ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO ALEXANDER SEGOVIA; de fecha
25 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones
contra Extorsión Base Zulia.
14. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; de fecha 25 de Enero de 2021,
suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la
Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
15. AREA TECNICA; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos
al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de
Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
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16. ACTA YENDO A CRIMINALISTICAS; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia
Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
17. ACTA RETIRANDO EXPERTICIAS; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia
Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
18. ACTA DE VALORACION MEDICA; de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia
Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
19. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ANGELICA BARRETO; de fecha 25
de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión
Base Zulia.
20. ACTA DE ENTREVISTAS TESTIGOPS 2 de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones contra la Delincuencia
Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Zulia.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 25 de Enero de 2021, la cual si
bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un
medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y
que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los
artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SEGOVIA
SOLANO, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para
presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho acaecido, ya que estimó que
de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio
Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede
subsumirse en los tipos penales de EXTORSIÓN en grado CO-AUTORIA previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOSIACIÓN
PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, circunstancia a la que atendió
12
ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material
previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo
cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida
requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se
encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero
plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la
audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle Al
imputado un hecho punible, el cual precalificó jurídicamente en los delitos ut supra
señalados. En razón de lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le
asiste la razón a la defensa al alegar la inexistencia de fundados elementos de convicción
que presuman que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de un
hecho punible, y considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último
requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del
peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en
razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso,
tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias,
respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de
afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio
Público.
Así se evidencia que los delitos imputados en su conjunto, exceden en su límite máximo
de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la
fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por
lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la
presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el
presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por
lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
13
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la
precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado,
constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a
darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de
autos, dado a la fase incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de
llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser
modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación,
adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal
previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada
podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el
tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856,
de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de
Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del
proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde
al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a
su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser
desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el
Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar
al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de
diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que
en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos
en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que
el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica
establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este
sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase
intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al
imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad
inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos
de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance
no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va
más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del
proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral;
razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut
supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al
imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir
14
razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar
consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo
fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de
investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las
diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Por
tal motivo se declara sin lugar la denuncia del presente recurso, dirigida a impugnar la
precalificación otorgada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de
presentación, en virtud de los motivos que anteceden. Así se decide.
De igual modo, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad
las respuestas a los pedimentos de la Defensa en el acto de audiencia de presentación
celebrada ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de Enero de 2021, procediendo la
juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una
fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el
presente asunto, concluyendo que el presente caso no existe causal de nulidad alguna,
por cuanto el procedimiento se encuentra ajustado a derecho y bajo la protección de los
derecho y garantías que le asisten a los imputados de autos. Criterio que es compartido
por este Tribunal de Alzada, toda vez que de la decisión recurrida se evidencia una
motivación cónsona con los planteamientos realizados por el recurrente.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su
criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se
encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de
establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal
aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en
virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la
decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la
medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la
exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que
al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando
expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello
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significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de
imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el
criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la
Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que
la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela
judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha
sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los
argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un
fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le
asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
(Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal,
lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al
debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie
ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico
que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que
haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el
Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una
motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias
sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la
violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de
2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón a los
recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación
que se le exige al juez o jueza de control, no es la misma que se le puede exigir en fase
intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente,
lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa
tomando en cuenta la fase en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases
posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal
decisión. De allí se evidencia la debida aplicación del derecho en la decisión recurrida,
encontrándose el fallo impugnado con una motivación cónsona a la fase en que se
encuentra, atendiendo a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza de
los delitos, por lo que esta Alzada declara sin lugar el presente recurso por cuanto no se
evidencia la transgresión de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
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En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del
derecho TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR y ROSA JULIA ZERPA, actuando
con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SEGOVIA
SOLANO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 046-21 de fecha 29 de Enero de
2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de imputados; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo
recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del
derecho TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR y ROSA JULIA ZERPA, actuando
con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SEGOVIA
SOLANO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 046-21 de fecha 29 de Enero de 2021, dictada
por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de imputados
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16)
días del mes de Marzo del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y
161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
17
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 067-21 de la causa No. 3C-12559-21-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO