REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de marzo de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 3C-12552-21.
Decisión: 066-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
NILSÓN VERGARA ABREU, actuando con el carácter de Defensor Privado del
ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V.-
26.871.031, dirigido a impugnar la decisión N° 042-2021 de fecha veintinueve (29) de
enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de
la audiencia de presentación del imputado de autos de conformidad con lo previsto en
el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa
lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de marzo
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de marzo de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte
del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación
planteado.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, se produce el abocamiento
en la presente causa de la Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ,
quien fue designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en esta Sala Tercera
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de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello
en virtud de la renuncia presentada ante la Presidencia de este Circuito por parte de la
Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.
En tal sentido quedó constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial Penal del estado Zulia por las Juezas profesionales YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA (Presidenta de Sala - Ponente), VANDERLELLA ANDRADE
BALLESTEROS y MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, por lo que siendo la
oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las
denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho NILSÓN VERGARA ABREU, actuando con el carácter de
Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, interpone
recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º
del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 042-2021
dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos,
argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: El recurrente alega una violación del derecho a la libertad
y al debido proceso, siendo que la aprehensión del ciudadano LUIS RAMÓN CANO
VILLALOBOS se practicó sin mediar orden judicial de aprehensión ni detención en
flagrancia que justificara legalmente dicha actuación. Asimismo alega que la Jueza de
Instancia incurre en un error al decretar la aprehensión en flagrancia del imputado de
auto, dado que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron en fecha tres (03) de
enero de 2021 y la aprehensión del hoy imputado se suscitó en fecha veintisiete (27)
de enero de 2021, es decir, pasados veinticuatro (24) días desde la presunta comisión
del hecho constitutivo del delito, situación esta que bien puede verificarse en Acta de
Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de enero de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, e inserta en los folios N° treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la
pieza principal contentiva del presente asunto penal, todo lo cual constituye una
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violación directa del precepto constitucional establecido en el articulo 44 y en el
artículo 49 ejusdem que además hace improcedente el decreto de una Medida Cautelar
de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
- SEGUNDA DENUNCIA: La Defensa alega una violación del debido proceso en
relación a la práctica de actuaciones policiales ilegales realizadas fuera de las
previsiones del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las
mismas violentan formas procesales revestidas con carácter de orden público y, en
consecuencia, se encuentran viciadas de nulidad absoluta. En este sentido solicita la
nulidad de las entrevistas practicadas en fecha tres (03) de enero de 2021 a la
ciudadana LEYANNI CEDEÑO y en fecha cuatro (04) de enero de 2021 al ciudadano
REIKO SALAMANCA, así como también la nulidad de las actuaciones practicadas por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas recogidas en el Acta de Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de
enero de 2021, y de todas aquellas actuaciones que se practicaron con posterioridad a
ella, siendo que las mismas se efectuaron en detrimento de las disposiciones
constitucionales y legales que establecen el principio, derecho y garantía del debido
proceso.
- TERCERA DENUNCIA: La Defensa alega que no existen dentro de las actas
fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe
del delito cuya comisión se le atribuye, toda vez que, además de no haber sido su
defendido detenido bajo ninguno de los supuestos relativos a la aprehensión en
flagrancia, de las declaraciones de las victimas se evidencia que no existe una
referencia directa que vincule al hoy imputado con el hecho investigado, motivo este
que hace improcedente el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad al no encontrarse acreditados los requerimientos del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo alega el recurrente que la Jueza
de Instancia violenta disposiciones de carácter constitucional como son el principio de
la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al no exponer de manera clara y
suficiente los fundamentos de su decisión, es decir, los motivos de hecho y de
derecho que la llevan a limitar el derecho a la libertad de su defendido.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se revoque la
decisión recurrida mediante la cual se impone a su defendido la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose en su lugar la libertad plena
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del imputado de autos bajo la modalidad de alguna de las medidas cautelares
sustitutivas de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esto en
atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad que
ampara a su defendido.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
NILSÓN VERGARA ABREU, actuando con el carácter de Defensor Privado del
ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, dirigido a impugnar la decisión N° 042-
2021 de fecha veintinueve (29) de enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de
autos, la profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su
carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procede a contestar el recurso de
apelación planteado en los siguientes términos:
- PRIMERO: No asiste la razón a la Defensa al denunciar la inexistencia de
suficientes y fundados elementos de convicción que hagan procedente el decreto de la
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues a consideración
del Ministerio Público la aprehensión del imputado se efectuó por encontrase incurso
en la presunta comisión de un delito flagrante que merece pena privativa de libertad,
siendo que de otorgarse una medida cautelar menos gravosa existe una presunción
razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la
presente causa, razón por la cual considera la Representación Fiscal que la decisión
recurrida esta ajustada a derecho, esto al encontrarse plenamente acreditados cada
uno de los presupuestos legales establecidos en los artículos 236 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
- SEGUNDO: La decisión dictada por la Jueza de Instancia se basó en el análisis
de los hechos y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público,
estimando la jurisdicente que los mismos eran suficientes para sustentar la calificación
jurídica imputada al ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS y para decretar la
medida cautelar de coerción personal. Asimismo aclara la Representación Fiscal que
el proceso aun se encuentra en etapa incipiente, siendo necesaria la práctica de
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diversas actuaciones para el esclarecimiento de los hechos investigados.
- TERCERO: La decisión recurrida fue dictada dentro de los parámetros legales y
está ajustada a derecho, pues la Jueza de Instancia expuso en forma clara y
coherente los motivos que dieron lugar a la emisión del fallo, ello sin incurrir en
inobservancia o violación de normas y principios constitucionales de orden público tal
y como alega la parte recurrente, solicitando en consecuencia se declare sin lugar el
recurso de apelación incoado.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputado, en el
cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra
del ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los
delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código
Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo
406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código
Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos REIKO SALAMANCA CONCEPCIÓN
y LEYANNI CEDEÑO RODRÍGUEZ, y del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la
cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la imposición de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el decreto de aprehensión en
flagrancia realizado por la Jueza de Instancia, la precalificación jurídica imputada al
ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, la validez de diversas actuaciones
policiales y en denunciar la violación de múltiples derechos, principios y garantías
constitucionales, considera imprescindible indicar lo siguiente:
En relación a las dos primeras denuncias explanadas en el recurso de apelación
interpuesto, que esgrimen una violación del derecho a la libertad dada las
circunstancias en que resultó aprehendido el ciudadano LUIS RAMÓN CANO
VILLALOBOS, razón por la cual solicita el recurrente la libertad plena del imputado de
autos o la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la Medida Cautelar de
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Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de igual forma la nulidad de las
actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, considera esta Sala de Alzada
oportuno citar en primer termino la disposición contenida en el artículo 44 de la
Constitución Nacional relativa al objeto, sentido y alcance de este derecho:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser
arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un
tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala).
Del contenido de la disposición citada ut supra, se infiere que el juzgamiento en
libertad emerge como regla en el sistema acusatorio penal al ser concebido como una
garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho
constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos
excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, caso en cual solo podrá ser
privada una persona de su libertad en virtud de una orden judicial o, si fuere el caso,
que la misma sea sorprendida durante la comisión de un hecho punible o a poco
tiempo de haberlo cometido, es decir, que se configure la institución jurídica de la
“Flagrancia”, caso en el cual deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un
lapso que no debe exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del
momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la figura de la flagrancia
limitándola a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el
lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la
flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta,
confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles,
además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la
comisión del delito. Se refiere pues la Sala a la diferencia existente entre el delito
flagrante y la aprehensión in fraganti, y a la concepción del delito flagrante como un
estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada considera oportuno citar un extracto del criterio
sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 272,
de fecha quince (15) de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, en la cual expresó:
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“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código
Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos
son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del
delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del
delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la
detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere,
sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”
(Subrayado de la Sala).
De allí que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código
Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas
o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales
ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una orden judicial que
previamente autorice la aprehensión del acusado.
Ahora bien, de las actas se desprende que los hechos objeto de investigación en la
presente causa ocurrieron en fecha tres (03) de enero de 2021, oportunidad en la cual
se encontraban los ciudadanos REIKO SALAMANCA CONCEPCIÓN y LEYANNI
CEDEÑO RODRÍGUEZ en la entrada del modulo N° 19 “Barrio Adentro” ubicado en la
“urbanización San Francisco, avenida N° 35, sector N° 8, detrás del colegio “San
Francisco” de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia”, siendo estos
repentinamente abordados por un sujeto sin identificar quien bajo amenaza de muerte
y portando un arma de fuego les despojó de sus teléfonos celulares, posterior a ello
mientras los ciudadanos antes mencionados se dirigían hacia el interior del consultorio
médico, el ciudadano REIKO SALAMANCA recibe por parte del sujeto en cuestión un
disparo en la zona posterior del muslo izquierdo, quien luego de ello emprende veloz
huida del sitio de los hechos. Seguidamente la ciudadana LEYANNI CEDEÑO solicita
apoyo vía telefónica, acto en el cual acuden funcionarios del Cuerpo de la Policía
Nacional y proceden al traslado de ambos ciudadanos hacia la sede del Centro de
Diagnostico Integral “Dr. Américo Negrete”, ubicado en el municipio San Francisco,
para que le prestaran asistencia médica al ciudadano REIKO SALAMANCA, quien con
posterioridad fue llevado hasta la sede del Centro de Diagnostico Integral “Dr. Marcial
Hernández” donde lo intervinieron quirúrgicamente, todo lo cual se evidencia en Actas
de Entrevista Penal rendidas por las victimas ante funcionarios adscritos a la
Delegación Municipal San Francisco, estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, insertas en los folios N° diez (10), once (11),
veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal del expediente contentivo de la
incidencia recursiva.
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De igual forma, consta en Acta de Inspección Técnica N° 005-21 suscrita por
funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, estado Zulia, del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios
N° tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal, que durante la inspección realizada al
sitio de los hechos se colectaron como evidencias tres (03) segmentos de gasa
impregnadas en solución al 0,9% y un (01) proyectil parcialmente deformado de color
gris, evidencias estas que fueron debidamente colectadas, etiquetadas y resguardas
para futuras experticias con sus respectivas planillas de cadena de custodia.
Seguidamente los funcionarios actuantes proceden a notificar lo ocurrido al profesional
del derecho EMIRO ARAQUE, representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, consta en actas que luego de haber solicitado a las empresas de telefonía
que operan en Venezuela información acerca de los datos del suscriptor, seriales de
IMEI y ubicación geográfica de cada uno de los eventos desde la fecha en que
ocurrieron los hechos, ello en relación a los datos de telefonía aportados por las
victimas, los funcionarios actuantes logran constatar que uno de los teléfonos
celulares, específicamente el que fue despojado al ciudadano REIKO SALAMANCA
CONCEPCIÓN, victima en la presente causa, estaba siendo utilizado por un abonado
telefónico a nombre del ciudadano JAHAZIEL ENRIQUE PACHECO BOSCAN,
residenciado en la “urbanización San Felipe II, avenida N° 10, bloque N° 25,
apartamento N° 00-01 de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia”,
motivo por el cual los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco,
estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
proceden a trasladarse hacia la referida ubicación, siendo atendidos por el ciudadano
antes mencionado en compañía de una ciudadana identificada como STEPHANNY
OSORIO GUDIÑO, pareja del ciudadano JAHAZIEL PACHECO BOSCAN, quien
manifestó que el teléfono celular, el cual fue entregado a la comisión detectivesca para
la realización de la experticia correspondiente, se lo había comprado al ciudadano
LUIS CANO, imputado en la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de enero de
2021, proporcionando además la información relativa al sitio de residencia del mismo
ubicado en la “urbanización San Felipe III, sector II, vereda I, casa S/N de color gris,
parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia”, razón por la cual los
funcionarios actuantes proceden a trasladarse en compañía de los ciudadanos
JAHAZIEL PACHECO BOSCAN y STEPHANNY OSORIO GUDIÑO hasta la dirección
señalada.
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Una vez en el sitio los ciudadanos antes mencionados señalan al ciudadano LUIS
CANO, quien fue abordado por los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal
San Francisco, estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y a quien se le requirió información acerca de la procedencia del
teléfono celular perteneciente al ciudadano REIKO SALAMANCA, no proporcionando
información alguna, los funcionarios actuantes requieren la presencia de testigos para
efectuar el procedimiento correspondiente y solicitan al ciudadano LUIS CANO
exhibiera sus pertenencias, requerimiento ante el cual este adoptó una actitud evasiva
y agresiva en contra de los funcionarios y que dio lugar a la detención del mismo y a la
práctica de la inspección corporal respectiva, incautando un (01) teléfono celular
acerca del cual este tampoco aportó información, procediendo en consecuencia la
comisión detectivesca al traslado del hoy imputado hasta la sede de su despacho
luego de exponerle verbalmente sus derechos y los motivos de su aprehensión, todo
lo cual se notificó a la Representación Fiscal correspondiente y consta en Acta de
Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de enero de 2021, inserta desde el folio
N° treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal.
Precisado lo anterior, esta Sala luego de haber realizado un análisis minucioso al
contenido del fallo objeto de impugnación, evidencia que si bien es cierto la
aprehensión del imputado de autos no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia
stricto sensu, con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado
en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN
DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del
Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos REIKO SALAMANCA
CONCEPCIÓN y LEYANNI CEDEÑO RODRÍGUEZ, ya que la misma se practicó
luego de transcurridos veinticuatro (24) días a contar desde la comisión del hecho
punible, situación esta que además es denunciada por la parte recurrente en su
escrito de apelación, no obstante, no menos cierto resulta el hecho de observar este
Tribunal ad quem que con respecto a la imputación efectuada por el tipo penal de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código
Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si se configuró la flagrancia
al momento de la detención del encausado de marras aunado al hecho de existir en el
presente caso suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o
participación del ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS en los tipos penales
imputados como bien se desprende de las actas, elementos estos que fueron
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analizados por la Jueza de Control en el acto oral de presentación, estimando en
consecuencia la Jueza a quo que se encontraban satisfechos los extremos de ley
previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, proceder que estas
Jurisdicentes comparten, con fundamento en el criterio que en reiteradas
oportunidades ha explanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia de fecha doce (12) de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado
Pedro García García, oportunidad en la cual estableció que aún para el caso de no
estimar el Juez Penal en la audiencia de presentación la aprehensión en flagrancia de
un ciudadano, puede decretar la imposición de una medida de coerción personal
siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo
Penal, criterio este que se cita a continuación:
“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene
como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados
elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la
comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la
apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de
investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto
que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral
respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se
tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se
encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso
de revisión contra esa medida.” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el anterior criterio jurisprudencial ha sido acogido y reiterado por la Sala de
Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, en Sentencia Nro.
457 de fecha once (11) de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira
Nieves Bastidas, donde igualmente se hace énfasis en el otorgamiento de la medida
privativa de libertad sin que se configure la aprehensión en flagrancia:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la
privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un
hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar
que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que
exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en
particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida
puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista
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delito flagrante en la audiencia oral respectiva… (Sentencia N° 2176, del 12-09-
2002)… En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran
el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían
investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la
residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal
solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de
elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal.”
(Destacado por la Sala).
Atendiendo el contenido de las sentencias ut supra citadas, esta Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones, considera pertinente indicar a la Defensa recurrente que no es
la flagrancia lo que hace procedente la Medida de Privación de Libertad, sino los
elementos de convicción, la gravedad del delito y las circunstancias que hagan
presumir la fuga o la obstaculización de la investigación por parte del imputado de
autos, ya que tales presupuestos son los que determinan la decisión judicial de
imponer medidas de coerción personal, en consecuencia, no le asiste la razón a la
Defensa al denunciar la presunta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la
imposición de una medida cautelar con ocasión a la ausencia de flagrancia, así como
la nulidad del procedimiento o de las actuaciones practicadas siendo que las mismas
se consideran actuaciones urgentes y necesarias que contribuyen a la realización de
los fines del proceso y en modo alguno vulneran los derechos constitucionales del
imputado para que se estime procedente su nulidad, por lo que se declara SIN
LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Aclarado el punto anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a la denuncia
esgrimida en el escrito recursivo referida a la inexistencia de fundados elementos de
convicción para decretar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de
procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando
necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada
siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
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respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la
Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
hechos y los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del
Ministerio Público, en base a los cuales la Vindicta Pública en el caso que nos ocupa
procedió a imputar al ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS la presunta
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458
del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código
Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos REIKO SALAMANCA CONCEPCIÓN
y LEYANNI CEDEÑO RODRÍGUEZ, y del ESTADO VENEZOLANO, solicitando
además fuese decretada la aprehensión en flagrancia del imputado de autos de
conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de
fecha once (11) de agosto de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, e impuesta la
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
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Es en razón de ello que quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación
jurídica imputada al ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS relacionada con
los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN
DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto a su criterio no existen fundados
elementos de convicción para inferir que su defendido es autor o participe de los tipos
penales señalados por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto a los delitos imputados,
a saber ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL
DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para
inferir que el ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS se encuentra
presuntamente incurso en la comisión de los delitos que se le imputan, pues de las
mismas puede constatarse, además de la presunta comisión del delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD dada la actitud asumida por este al momento de
practicar su aprehensión, su relación con uno de los objetos provenientes del delito (a
saber un teléfono marca Xiaomi, modelo Redmi, color Negro, asociado al número de
teléfono 0412.775.43.00), acerca del cual el ciudadano LUIS CANO VILLALOBOS al
inicio se negó a proporcionar información, y posteriormente en la audiencia de
presentación manifestó que el mismo le fue entregado por un sujeto sin identificar al
que le sorprendió forcejeando la santa maría de un local, esto a cambio de no ponerlo
a la orden de las autoridades competentes, todo lo cual consta en la pieza principal del
expediente contentivo del presente asunto.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados al ciudadano LUIS RAMÓN
CANO VILLALOBOS, considera relevante señalar que mal puede la parte recurrente
aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se
configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues el proceso aun
se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios
de prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta
desplegada por los imputados de autos en el delito controvertido, o mejor aún en
ninguno de los delitos.
Considera igualmente esta Sala que en el caso que nos ocupa, dada la magnitud del
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daño causado y con base en los elementos de convicción recavados que permiten
establecer un nexo de conexión entre el imputado y los hechos constitutivos del delito,
se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio
Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputado en
relación al ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, resaltando además este
Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser
recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también
se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba
podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la
misma considera no le son atribuibles al ciudadano antes mencionado los tipos
penales señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala de Alzada
declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión
recurrida que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible
enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente
prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados al
ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, los cuales fueron enunciados ut supra.
En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que el ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, es
autor o participe de los hechos que se le imputa, lo cual hace procedente el decreto de
la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto
en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como
fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción
presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha tres (03) de enero de
2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, estado Zulia
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
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2. ACTA DE DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 005-21: Suscrita en fecha tres (03) de
enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco,
estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL “LEYANNI CEDEÑO”: Suscrita en fecha tres
(03) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San
Francisco, estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
4. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 002 Y 003:
Suscritas ambas en fecha tres (03) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la
Delegación Municipal San Francisco, estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha cuatro (04) de enero de
2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, estado Zulia
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL: Suscrita en fecha cuatro (04)
de enero de 2021 por el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. EMIRO
ARAQUE.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha veintisiete (27) de enero
de 2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, estado
Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 047-21: Suscrita en fecha veintisiete (27)
de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco,
estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9. ACTA DE ENTREVISTA PENAL “STEPHANNY OSORIO”: Suscrita en fecha
veintisiete (27) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal
San Francisco, estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL “JAHAZIEL PACHECO”: Suscrita en fecha
veintisiete (27) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal
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San Francisco, estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
11. INFORME PERICIAL: Suscrito en fecha veintisiete (27) de enero de 2021 por
funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, estado Zulia del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Evidencia igualmente esta Alzada que constan en actas los siguientes elementos de
convicción, que si bien no fueron mencionados dentro de las consideraciones de la
recurrida, deben ser señalados por esta Sala a los fines de dar respuesta a las
denuncias esgrimidas por la parte recurrente:
1. ACTA DE ENTREVISTA PENAL “REIKO SALAMANCA”: Suscrita en fecha cinco
(05) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San
Francisco, estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha doce (12) de enero de
2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, estado
Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha veintiséis (26) de enero de
2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, estado
Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha veintisiete (27) de enero de
2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, estado
Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. INFORMES PERICIALES DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE AVALUO REAL
DE EVIDENCIAS: Suscritos ambos en fecha veintisiete (27) de enero de 2021 por
funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, estado Zulia del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionados con
uno de los objetos provenientes del delito.
Asimismo constata este Cuerpo Colegiado que cursa en actas la NOTIFICACIÓN DE
DERECHOS e INFORME MÉDICO DE IMPUTADO, elementos estos últimos que si
bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un
medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue
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efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la
Constitución Nacional, informándole al ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS,
imputado en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del contenido
del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente para la Jueza
de Instancia han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor
o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las
distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende
que la conducta desplegada por el acusado puede subsumirse en los tipos penales
imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese
Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material
previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines
de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la
Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a
derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima
acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
de los delitos imputados en su conjunto excede en su límite máximo de diez (10) años,
esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el
proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada,
es suficiente para estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y
de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los
artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis
realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente
caso la Jueza a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley
requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la
imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo
que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo
cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad
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toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso,
criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el
Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este
Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte
recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión,
tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó
que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho
aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara,
razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso
y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su
defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de
Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en
su exposición, motivo por el cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la
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razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen a su
defendido al vulnerar su derecho a la libertad y los principios constitucionales del
Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho NILSÓN VERGARA
ABREU, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMÓN
CANO VILLALOBOS, dirigido a impugnar la decisión N° 042-2021 de fecha
veintinueve (29) de enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, y en
consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho NILSÓN VERGARA ABREU, actuando con el carácter de Defensor Privado
del ciudadano LUIS RAMÓN CANO VILLALOBOS, dirigido a impugnar la decisión N°
042-2021 dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2021 por el Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del
imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 042-2021 dictada en fecha veintinueve (29)
de enero de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
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El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis
(16) días del mes de marzo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
KARITMA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 066-21 de la causa N° 3C-12552-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO