REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de MARZO de 2021
209º y 160º
ASUNTO PENAL: 2C-22768-19 DECISION Nro. 65-2021
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA JOSE ABREU BRACHO
Han sido recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de la acción
de amparo constitucional, incoado en fecha 10 de Marzo de 2021, por el profesional del
derecho LUIZ PAZ CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.540, actuando
en representación de los derechos de los ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN
JOSE ESCALONA CAMARGO, venezolanos, de 85 años de edad el primero y 48 años
de edad el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.725.995 y
10.178.703, respectivamente, contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; por considerar el accionante que la Jueza del Juzgado de
Instancia antes mencionado ha violentado los derechos constitucionales de sus
defendidos referidos a la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el
derecho de hacer peticiones ante un órgano público y a recibir oportuna respuesta y a
una administración de justicia expedita al no decidir la solicitud de prescripción judicial
de la acción penal interpuesta por su persona en la causa penal signada con el Nro. 2C-
22768-19.
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de
Marzo de 2021, la Acción de Amparo Constitucional, se dio cuenta a sus integrantes,
correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Superior MARIA JOSE
ABREU BRACHO quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que,
llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de
amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede Constitucional, hace las siguientes
consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Profesional del Derecho LUIZ PAZ CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el
Nro. 19.540, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos
DOMENICO COCCIA y ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-9.725.995 y 10.178.703, respectivamente, refiere como
fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, los siguientes argumentos:
Inició la acción extraordinaria, argumentando que la demanda de amparo constitucional
tiene como objeto denunciar las graves violaciones a las garantías constitucionales de
sus defendidos DOMENICO COCCIA y ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO, a la
tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de hacer peticiones ante un órgano
público y a recibir oportuna respuesta y a una administración de justicia expedita al no
decidir la solicitud de prescripción judicial de la acción penal interpuesta por su persona
en la causa penal signada con el Nro. 2C-22768-19.
Continuó el accionante, manifestando que la conducta asumida por la sentenciadora del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, cercena a sus defendidos DOMENICO COCCIA y ADRIAN
JOSE ESCALONA CAMARGO sus derechos constitucionales contenidos en los
artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal al incurrir en retardo judicial
al retrasar indebidamente una decisión, circunstancia que a su criterio hace incurrir al
órgano jurisdiccional en denegación de justicia.
Denuncia la defensa que el retardo en el pronunciamiento de la solicitud de prescripción
judicial de la acción penal produce una lesión de rango constitucional, violación
flagrante a las garantía constitucionales de sus defendidos, al no decidir en el lapso
prudencial que establece la carta magna y las leyes, pues tal y como lo ha expresado la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de pronunciamiento del
órgano jurisdiccional a la solicitud de prescripción judicial de la acción penal, es una
lesión o injuria indefinida, que solo cesa con la decisión, por lo que no corre ningún
lapso de caducidad, ni puede endilgar a sus defendidos hayan consentido expresa o
tácitamente las trasgresión a sus garantías constitucionales, ya que la misma es de
orden público, por lo que considera el accionante que operaria la excepción contenido
en el artículo 6 numeral 4 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Concluye quien se ampara solicitando a este Tribunal Colegiado Constitucional sea
admitida la presente acción de amparo y se ordene que el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
dicte decisión sobre la solicitud de prescripción judicial de la acción penal en el lapso
breve so pena de desacato, a fin de restablecer la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción
de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que
se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece:
''…Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes
de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho,
acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas
que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por
esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea
inminente…''.
Asimismo, esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo
4 de la mencionado Ley, el cual a la letra dice:
''…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional…''.
Por ello, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y
efectiva, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del
mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en
fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era
competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de
Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra
cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de
Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente
cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de
apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de
competencia de este Tribunal Colegiado.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE
para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del
Derecho LUIZ PAZ CAICEDO, actuando en representación de los derechos de los
ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO, titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-9.725.995 y 10.178.703, respectivamente, al
señalar como presunto agraviante al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo
constitucional resultó ejercida a decir del quejoso contra el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, por considerar que quien prescinde dicho juzgado le ha transgredido a sus
defendidos los derechos constitucionales consagrados en el artículo 26, 49, 51 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial
efectiva, el debido proceso, el derecho de hacer peticiones ante un órgano público y a
recibir oportuna respuesta y a una administración de justicia expedita al no decidir la
solicitud de prescripción judicial de la acción penal interpuesta por su persona en la
causa penal signada con el Nro. 2C-22768-19.
Asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción
de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo, si la
mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para
luego verificar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales
de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tales
efectos, se observa:
Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente
constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos
a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal
Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá
contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe
en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(…Omissis…)” (Negritas y Subrayado de esta Sala)
De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de
Alzada en Sede Constitucional verifica que consta en actas la aceptación y
juramentación de la Defensa Privada como representante de los prenombrados
imputados por lo que este Tribunal Colegiado evidencia que quien se ampara, se
encuentra legitimado para intentar la presente acción extraordinaria, al observarse
inserto al folio (15) de las actas que conforman la acción de amparo, copia simple del
acta de aceptación y juramentación del Abogado LUIZ PAZ CAICEDO, para asistir a los
ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO y cumplir
fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades que implica
el cargo de representación y/o defensa ante un Juez conforme lo señala el artículo 141
del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, continuando con la verificación del cumplimiento de
los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un
análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, deja constancia que
atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Especial de Amparo en concordancia
con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de
resolver esta causa y mediante llamada telefónica se solicitó al órgano subjetivo a cargo
del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, informara a este Tribunal Colegiado el estado procesal
de la causa en relación con la solicitud de prescripción judicial de la acción penal
interpuesta por el accionante de marras en la causa penal signada con el Nro. 2C-
22768-19, manifestando la Jueza del tribunal ABOG. YAKELIN DOMINGUEZ
RODRIGUEZ, que en fecha 29 de Diciembre de 2020, se dicto auto, que riela inserto al
asunto principal, mediante el cual se acordó que vista la solicitud de extinción de la
acción penal presentada por el abogado LUIZ PAZ CAICEDO, se observo que existían
actuaciones previas en materia civil las cuales constan en la investigación fiscal, por lo
que consideró antes de emitir pronunciamiento a fondo, instar al solicitante a informar el
status de la causa llevada por el Tribunal en materia Civil y a consignar copia certificada
de las decisiones si las hubiere en aras de evitar decisiones contradictorias. De tal auto
se ordenó notificar al hoy accionante, notificación que se llevó a efecto a través de lo
previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera,
informó la Juez a quo que el abogado antes mencionado acudió al Despacho Judicial
en fecha 09 de Marzo de 2020, a fin de firmar acta de entrega de copias certificadas.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que existe en el presente caso una causal
de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo
establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el
accionante, ha cesado en atención a lo informado por el referido Tribunal de Instancia,
en la presente fecha, al indicar que el Juzgado a fin de emitir pronunciamiento sobre la
solicitud prescripción judicial de la acción penal interpuesta, emitió auto y posterior
notificación al Abogado LUIZ PAZ CAICEDO, en su carácter de defensor privado de los
derechos de los ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN JOSE ESCALONA
CAMARGO, solicitándole se sirviera informar el status de la causa llevada por el
Tribunal en materia Civil y consignara copia certificada de las decisiones si las hubiere
en aras de evitar decisiones contradictorias, la cual se notifico a las puertas del tribunal
conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la norma adjetiva penal, dejando expresa
constancia que el profesional del derecho antes mencionado hizo acto de presencia el
día 09.03.2021 en la sede del Juzgado a fin de retirar copias certificadas por el
solicitada, por lo que se encuentra en conocimiento de lo requerido por ese Tribunal
para emitir el respectivo pronunciamiento.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho
Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de
lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la
violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido
causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción
de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de
Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación
al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo
causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza
de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o
prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o
amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida
generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún
acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del
derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la
vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la
inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley
Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en
el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de
inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se
debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no
ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido el pronunciamiento
judicial por parte de la juez a quo, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad,
siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se
pretende con la citada acción.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter
extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera
inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucional que hubiese podido causarla.
Consono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República,
mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a
revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo
es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad
de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega
infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela
constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala
Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha
07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación
constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso
en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo
Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un
amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso
constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé
la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de
algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que
siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la
solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de lo antes indicado es por lo que, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede
Constitucional, observa que ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado
la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de hacer peticiones ante un
órgano público y a recibir oportuna respuesta y a una administración de justicia expedita
al no decidir la solicitud de prescripción judicial de la acción penal interpuesta por su
persona en la causa penal signada con el Nro. 2C-22768-19, ocasionando en
consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de
amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la
mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para
que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión
denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es
precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Corolario a las premisas efectuadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones,
actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho, es declarar
INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado LUIZ
PAZ CAICEDO, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos
DOMENICO COCCIA y ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO, venezolanos, titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-9.725.995, todo ello con fundamento en el artículo 6
numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales
alegadas por el accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones,
con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
habilitada en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción
de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado LUIZ PAZ CAICEDO, inscrito en
el inpreabogado bajo el Nro. 19.540, actuando en representación de los derechos de
los ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO,
venezolanos, de 85 años de edad el primero y 48 años de edad el segundo, titulares de
las cedulas de identidad Nros. V-9.725.995, todo ello con fundamento en el artículo 6
numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías
constitucionales alegadas por el accionante.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese
copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE
MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponencia)
LAS JUEZAS
VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA,
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 65-2021 en el
libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO