REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de marzo de 2021
210º y 161º
CASO: 4C.905.21
Decisión Nº: 054-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ERIKA CARROZ PEREA Y LEONEL ESPINA MORALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 78.022 y 128.114, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEJANDRO GÓMEZ DAMAGGIO, LUIS PERREBUZ CABRERA, YORDY BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, LAYNER GUTIÉRREZ DÍAZ y JOHAN LEÓN REYES, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 25.406.373, V.- 11.743.124, V.- 15.727.479, V.- 17.951.348 y V.- 12.693.044, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 041-21 de fecha catorce (14) de enero de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de febrero del 2021 se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo la fecha 19 de Febrero del 2021 siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem. .
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ERIKA CARROZ PEREA Y LEONEL ESPINA MORALES, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEJANDRO GÓMEZ DAMAGGIO, LUIS PERREBUZ CABRERA, YORDY BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, LAYNER GUTIÉRREZ DÍAZ y JOHAN LEÓN REYES, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 25.406.373, V.- 11.743.124, V.- 15.727.479, V.- 17.951.348 y V.- 12.693.044, respectivamente, presentan recurso de apelación contra la decisión N° 041-21 de fecha catorce (14) de enero de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos de argumentando que la Juez no tuvo suficientes elementos de convicción para obrar en contra de los imputados de autos, tal y como lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que del mismo modo no se configuran los supuestos de hecho para aceptar la calificación de los tipos penales traídos por el Ministerio Publico como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
También manifiesta quien recurre que la decisión objeto de impugnación esta inmotivada y que desconoce la defensa las razones jurídicas por las cuales la juez impuso la medida extrema de coerción para sus defendidos, violentando así el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conculcando también el articulo 49 del texto constitucional mencionado al no haber certeza de los fundamentos jurídicos tomados por la juez para arribar su fallo judicial, siendo que no existen fundados indicios que hagan presumir la existencia de los delitos endilgados,
Razón por la cual solicita se revoque la decisión impugnada, se desestimen estas imputaciones, se decreten la libertad plena de sus defendidos y se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, de la decisión que se impugna y se apertura un procedimiento administrativo contra los funcionarios actuantes..
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho REYNIER RAMIREZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 77 Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ofrece contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada bajo los siguientes argumentos:
Primeramente expone el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra debidamente motivada al realizar un estudio exhaustivo de las actas, expresando los motivos por los cuales impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, fundamentado principalmente en la entidad de los delitos imputados, y la concurrencia de los requisitos legales del articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal,
Manifiesta igualmente el Ministerio Publico que la imposición de la medida extrema de coerción en modo alguno lesiona el principio de presunción de inocencia como alega la defensa, ya que lo que busca esta medida precautelar es garantizar las resultas del proceso a través de la comparecencia efectiva al mismo por parte de los acusados, mas no aduce un pronunciamiento con respecto a la culpabilidad de los mismos en la causa investigada.
Continua el Ministerio Publico indicando que la decisión de la juez estuvo ajustada a derecho y suficientemente motivada a la luz de las actuaciones que le fueron presentadas y de la presunción seria de la presunta comisión de estos delitos, por lo que mal podia la jurisdicente anular la actuaciones llevadas por el Ministerio Publico al haber elementos para proseguir la investigación y sustentar las imputaciones fiscales, sobre todo en la fase inicial en la que se encuentra la causa. Por lo que estima que la decisión impugnada cumple con todos los requisitos legales para existencia ya que fuero observadas formalidades de ley para su dictamen y se dio respuestas a los planteamientos esgrimidos en la audiencia oral. Por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y sea confirmada la decisión que se recurre.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Antes de pronunciarse esta lazada sobre las denuncias de los recurrentes se hace necesario trascribir parcialmente la decisión que se impugna a los fines de su análisis:
“…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso. Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:ACTA POLICIAL NRO. 201-2021 de fecha 12-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 11, su vuelto, 12, su vuelto y 13 en la presente causa; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en los folios 14, 15, 16, 17, 18 y sus vueltos en la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA NRO. 201-2021 de fecha 11-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 19, 20 y sus vueltos en la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA NRO. 202-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 21, vuelto, 22, vuelto y 23 vueltos en la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA NRO. 203-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 24, 25, 26, y 27 en la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA NRO. 204-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 28, 29 y 30 en la presente causa; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 12-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y sus vueltos en la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA NRO. 205-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 49, 50 y 51 en la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA NRO. 206-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 52, vuelto y 53 en la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA NRO. 207-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 54, vuelto, y 55 en la presente causa; RESEÑA FOTOGRÁFICAS de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en los folios 56, 57, 58 y 59 en la presente causa; Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados 1.-ALEJANDRO ANDRES GOMEZ DI-MAGGIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.406.373, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-01-1997, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Programa y contador publico, hijo de Ana Di- Maggio y Alejandro Gomes, con domiciliado en el barrio libertador, avenida 91, via la concepción residencias el colibrí, apartamento 29-B de color blanco con piedra, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, a l lado de la carpintería DI- MAGGIO, Telefono: 0414-6235532 (personal), 2.- LUIS RAMON PERREBUZ CABRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.743.124, de nacionalidad venezolana, Natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 15-12-1972, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en redacción social, hijo de Petra Cabrera y Luís Perrebuz, con domiciliado en el barrio Gustavo sin, calle 120, casa N° 120-141 de color verde y azul, Parroquia Cristo De Aranza, Municipio Maracaibo, como a doscientos metros del edificio alto, teléfono: 0424-6049044 (personal) , 3.-YORDY TOBIAS BERMUDEZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.727.479, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 22-11-1980, de 40 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Coordinar de la organización acción Zuliana por la vida, hijo de Maria Gutiérrez y Daniel Bermúdez, con domiciliado en el sector paraíso, residencia universitaria, avenida 16 A con calle 69 edificio Táchira, ala b, cuarto piso -2, de color de marrones con amarillo, Municipio Maracaibo, Parroquia Juana de Ávila, a setenta metros de la bomba texaco universitario, teléfono: 0424-6951938, 4.-LAYNER CRISTIAN GUTIERREZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.951.348, de nacionalidad venezolana, Natural de Guarena Estado Miranda , fecha de nacimiento 02-07-1986, de 34 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio contador publico, hijo de Griselda Díaz y Pedro Gutiérrez, con domiciliado en el barrio 12 de octubre, calle 94, avenida 43, Cada N° 43-06 de color morada, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, a cincuenta metros de la alfarería el calibre, telefono: 0424-6224868 (personal); Y 5.-JOHAN MANUEL LEON REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.693.044, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-11-1975, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Activista de derechos humanos, hijo de Maritza Reyes y Nerio León, con domiciliado en el conjunto residencial universitario sector paraíso, calle 69 con avenida 16ª, edificio Táchira, apartamento B42, de color marrón, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, a ciento cincuenta metros del rectorado viejo de LUZ, Telefono: 0424-6318918 (personal) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-ALEJANDRO ANDRES GOMEZ DI-MAGGIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.406.373, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-01-1997, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Programa y contador publico, hijo de Ana Di- Maggio y Alejandro Gomes, con domiciliado en el barrio libertador, avenida 91, via la concepción residencias el colibrí, apartamento 29-B de color blanco con piedra, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, a l lado de la carpintería DI- MAGGIO, Telefono: 0414-6235532 (personal), 2.- LUIS RAMON PERREBUZ CABRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.743.124, de nacionalidad venezolana, Natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 15-12-1972, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en redacción social, hijo de Petra Cabrera y Luís Perrebuz, con domiciliado en el barrio Gustavo sin, calle 120, casa N° 120-141 de color verde y azul, Parroquia Cristo De Aranza, Municipio Maracaibo, como a doscientos metros del edificio alto, teléfono: 0424-6049044 (personal) , 3.-YORDY TOBIAS BERMUDEZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.727.479, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 22-11-1980, de 40 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Coordinar de la organización acción Zuliana por la vida, hijo de Maria Gutiérrez y Daniel Bermúdez, con domiciliado en el sector paraíso, residencia universitaria, avenida 16 A con calle 69 edificio Táchira, ala b, cuarto piso -2, de color de marrones con amarillo, Municipio Maracaibo, Parroquia Juana de Ávila, a setenta metros de la bomba texaco universitario, teléfono: 0424-6951938, 4.-LAYNER CRISTIAN GUTIERREZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.951.348, de nacionalidad venezolana, Natural de Guarena Estado Miranda , fecha de nacimiento 02-07-1986, de 34 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio contador publico, hijo de Griselda Díaz y Pedro Gutiérrez, con domiciliado en el barrio 12 de octubre, calle 94, avenida 43, Cada N° 43-06 de color morada, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, a cincuenta metros de la alfarería el calibre, telefono: 0424-6224868 (personal); Y 5.-JOHAN MANUEL LEON REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.693.044, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-11-1975, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Activista de derechos humanos, hijo de Maritza Reyes y Nerio León, con domiciliado en el conjunto residencial universitario sector paraíso, calle 69 con avenida 16ª, edificio Táchira, apartamento B42, de color marrón, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, a ciento cincuenta metros del rectorado viejo de LUZ, Telefono: 0424-6318918 (personal), por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa del imputado de auto, observa este Tribunal lo siguiente: Refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de Constitución Nacional que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE. De igual manera en cuanto a la solicitud de la defensa privada al resguardo de la salud e integridad de los imputados ciudadano JOHAN MANUEL LEON REYES, quien está recién operado de la vista y recibe tratamiento vigilado por hipertensión arterial y arritmias, LAINERS CRISTIAN GUTIERREZ DIAZ, está recién operado de varicocele, hernia inguinal y abdominal, y YORDY TOBIAS BERMUDEZ GUTIERREZ, es hipertenso y se encuentra bajo vigilancia médica por la reciente ocurrencia de un accidente cerebro vascular (acv), por lo que solicitamos se les garantice el debido acceso a los medicamentos que se les son prescritos según orden de los médicos especialistas, es por lo que este Tribunal acuerda oficiar al DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, a los fines de que se sirvan resguarda la salud e integridad de los imputados de autos, y se les suministre el acceso a los medicamentos previa verificación de la prescripción médica todo ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. … omissis PRIMERO:DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados 1.-ALEJANDRO ANDRES GOMEZ DI-MAGGIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.406.373, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-01-1997, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Programa y contador publico, hijo de Ana Di- Maggio y Alejandro Gomes, con domiciliado en el barrio libertador, avenida 91, via la concepción residencias el colibrí, apartamento 29-B de color blanco con piedra, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, a l lado de la carpintería DI- MAGGIO, Telefono: 0414-6235532 (personal), 2.- LUIS RAMON PERREBUZ CABRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.743.124, de nacionalidad venezolana, Natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 15-12-1972, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en redacción social, hijo de Petra Cabrera y Luís Perrebuz, con domiciliado en el barrio Gustavo sin, calle 120, casa N° 120-141 de color verde y azul, Parroquia Cristo De Aranza, Municipio Maracaibo, como a doscientos metros del edificio alto, teléfono: 0424-6049044 (personal) , 3.-YORDY TOBIAS BERMUDEZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.727.479, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 22-11-1980, de 40 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Coordinar de la organización acción Zuliana por la vida, hijo de Maria Gutiérrez y Daniel Bermúdez, con domiciliado en el sector paraíso, residencia universitaria, avenida 16 A con calle 69 edificio Táchira, ala b, cuarto piso -2, de color de marrones con amarillo, Municipio Maracaibo, Parroquia Juana de Ávila, a setenta metros de la bomba texaco universitario, teléfono: 0424-6951938, 4.-LAYNER CRISTIAN GUTIERREZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.951.348, de nacionalidad venezolana, Natural de Guarena Estado Miranda , fecha de nacimiento 02-07-1986, de 34 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio contador publico, hijo de Griselda Díaz y Pedro Gutiérrez, con domiciliado en el barrio 12 de octubre, calle 94, avenida 43, Cada N° 43-06 de color morada, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, a cincuenta metros de la alfarería el calibre, telefono: 0424-6224868 (personal); Y 5.-JOHAN MANUEL LEON REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.693.044, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-11-1975, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Activista de derechos humanos, hijo de Maritza Reyes y Nerio León, con domiciliado en el conjunto residencial universitario sector paraíso, calle 69 con avenida 16ª, edificio Táchira, apartamento B42, de color marrón, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, a ciento cincuenta metros del rectorado viejo de LUZ, Telefono: 0424-6318918 (personal), por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL.SEGUNDO:DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: imputados 1.-ALEJANDRO ANDRES GOMEZ DI-MAGGIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.406.373, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-01-1997, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Programa y contador publico, hijo de Ana Di- Maggio y Alejandro Gomes, con domiciliado en el barrio libertador, avenida 91, via la concepción residencias el colibrí, apartamento 29-B de color blanco con piedra, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, a l lado de la carpintería DI- MAGGIO, Telefono: 0414-6235532 (personal), 2.- LUIS RAMON PERREBUZ CABRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.743.124, de nacionalidad venezolana, Natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 15-12-1972, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en redacción social, hijo de Petra Cabrera y Luís Perrebuz, con domiciliado en el barrio Gustavo sin, calle 120, casa N° 120-141 de color verde y azul, Parroquia Cristo De Aranza, Municipio Maracaibo, como a doscientos metros del edificio alto, teléfono: 0424-6049044 (personal) , 3.-YORDY TOBIAS BERMUDEZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.727.479, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 22-11-1980, de 40 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Coordinar de la organización acción Zuliana por la vida, hijo de Maria Gutiérrez y Daniel Bermúdez, con domiciliado en el sector paraíso, residencia universitaria, avenida 16 A con calle 69 edificio Táchira, ala b, cuarto piso -2, de color de marrones con amarillo, Municipio Maracaibo, Parroquia Juana de Ávila, a setenta metros de la bomba texaco universitario, teléfono: 0424-6951938, 4.-LAYNER CRISTIAN GUTIERREZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.951.348, de nacionalidad venezolana, Natural de Guarena Estado Miranda , fecha de nacimiento 02-07-1986, de 34 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio contador publico, hijo de Griselda Díaz y Pedro Gutiérrez, con domiciliado en el barrio 12 de octubre, calle 94, avenida 43, Cada N° 43-06 de color morada, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, a cincuenta metros de la alfarería el calibre, telefono: 0424-6224868 (personal); Y 5.-JOHAN MANUEL LEON REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.693.044, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-11-1975, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Activista de derechos humanos, hijo de Maritza Reyes y Nerio León, con domiciliado en el conjunto residencial universitario sector paraíso, calle 69 con avenida 16ª, edificio Táchira, apartamento B42, de color marrón, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, a ciento cincuenta metros del rectorado viejo de LUZ, Telefono: 0424-6318918 (personal), por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos.-TERCERO:DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. CUARTO: Se acuerda oficiar al DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, a los fines de que se sirvan resguarda la salud e integridad de los imputados de autos, y se les suministre el acceso a los medicamentos previa verificación de la prescripción médica todo ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL,, debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las siete horas y treinta minutos (07:30PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 041-21….”

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.-ALEJANDRO ANDRES GOMEZ DI-MAGGIO, 2.-LUIS RAMON PERREBUZ CABRERA, 3.- YORDY TOBIAS BERMUDEZ GUTIERREZ, 4.- LAYNER CRISTIAN GUTIERREZ DIAZ y 5.-JOHAN MANUEL LEON REYES, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisa esta Alzada, importante distinguir antes de adentrarse a la resolución del fondo del recurso, que tal audiencia de imputación sobrevino de la aprehensión de los ciudadanos imputados ya mencionados, en fecha 12 de Enero del 2021, por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los encartados de autos, con ocasión a las denuncias efectuadas por la presunta comisión de delitos penales de naturaleza militar, razón por la cual una vez aprehendidos, procedieron a dar lectura a sus derechos constitucionales.
En la audiencia oral el Ministerio Público imputa los delitos de delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aceptados por la Juez de Control y decretando la Medida de Privación de Libertad a los imputados antes mencionados refiriendo que la aprehensión se produjo en flagrancia.
Así las cosas, precisado el motivo de la aprehensión y posterior presentación, esta Instancia con respeto a la denuncia formulada por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por ausencia de elementos de convicción, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de un hecho de carácter punible, como lo son los delitos imputados de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Órgano Revisor, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado en la recurrida, considera que la calificación jurídica aceptada provisionalmente por el Tribunal a quo se ajusta al hecho imputado penalmente, pues se pretende es darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los encausados en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción consignados en actas y esbozados por ella en la decisión que se impugna, para estimar que los ciudadanos 1.-ALEJANDRO ANDRES GOMEZ DI-MAGGIO, 2.-LUIS RAMON PERREBUZ CABRERA, 3.- YORDY TOBIAS BERMUDEZ GUTIERREZ, 4.- LAYNER CRISTIAN GUTIERREZ DIAZ y 5.-JOHAN MANUEL LEON REYES, son autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA POLICIAL NRO. 201-2021 de fecha 12-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 11, su vuelto, 12, su vuelto y 13 en la presente causa;
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en los folios 14, 15, 16, 17, 18 y sus vueltos en la presente causa;
3. ACTA DE ENTREVISTA NRO. 201-2021 de fecha 11-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 19, 20 y sus vueltos en la presente causa;
4. ACTA DE ENTREVISTA NRO. 202-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 21, vuelto, 22, vuelto y 23 vueltos en la presente causa;
5. ACTA DE ENTREVISTA NRO. 203-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 24, 25, 26, y 27 en la presente causa;
6. ACTA DE ENTREVISTA NRO. 204-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 28, 29 y 30 en la presente causa;
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 12-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y sus vueltos en la presente causa;
8. ACTA DE ENTREVISTA NRO. 205-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 49, 50 y 51 en la presente causa;
9. ACTA DE ENTREVISTA NRO. 206-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 52, vuelto y 53 en la presente causa;
10. ACTA DE ENTREVISTA NRO. 207-2021 de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en el folio 54, vuelto, y 55 en la presente causa;
11. RESEÑA FOTOGRÁFICAS de fecha 13-01-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en los folios 56, 57, 58 y 59 en la presente causa;

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 12 de enero del 2021 de las cuales si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadanos 1.-ALEJANDRO ANDRES GOMEZ DI-MAGGIO, 2.-LUIS RAMON PERREBUZ CABRERA, 3.- YORDY TOBIAS BERMUDEZ GUTIERREZ, 4.- LAYNER CRISTIAN GUTIERREZ DIAZ y 5.-JOHAN MANUEL LEON REYES, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los encausados pueden subsumirse en los tipos penales calificados en la audiencia de presentación circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control estimó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los imputados su presunta participación en los hechos investigados. Tal es el caso que se evidencia del Acta de Investigación Policial, en la cual se plasma que los funcionarios adscritos al DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINGELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 1 OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los encartados, así mismo dejaron constancia de las actuaciones urgentes y necesarias practicadas con ocasión a la investigación que iniciaban con el fin de identificar a las personas relacionadas con la ASOCIACIÓN CIVIL ACCION ZULIANA POR LA VIDA, razón por la cual una vez identificadas procedieron a su detención y lectura de sus derechos constitucionales.
Es motivo por el cual, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa al denunciar que hay insuficiencia en los elementos de convicción que permitan atribuirle la presunta comisión de los delitos imputado a sus defendidos, ya que los presentados en actas se estiman suficientes para decretar una medida de coerción a fin de someter a los presuntos autoreso participes, al proceso todo en atención al principio de proporcionalidad entre el hecho castigado por la ley y la conducta supuestamente descrita por los imputados de autos. De esta forma tal y como lo anunció A quo esta Sala precisa acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, por lo que ello activa la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la imposición de la medida extrema de coerción para sujetar a los acusados al procesó, por estimar la a quo que es la una medida precautelar suficiente a los fines de lograr las resultas del proceso, lo cual no es óbice para que la misma pueda ser modificada de ser le caso, si varían las circunstancias que motivaron su imposición, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, por lo que este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible y suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.
Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre los acusados, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, y mucho menos estimarse como una vulneración del principio de presunción de inocencia como erróneamente lo dijeron los recurrentes, ya su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia de los imputados al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, asi lo expone en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el magistrado Dr Eladio Aponte Aponte en decisión 557 de fecha 10-11-09
“Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.
En cuanto al vicio a la supuesta inmotivación del fallo recurrido, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores de ser el caso, donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)


En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de in motivación denunciado, ya que la dada por la juez a quo, se estima por parte de este tribunal ad quem, como suficiente según los elementos iniciales presentados y el estadio procesal en que esta la causa, siendo que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa en atención a la naturaleza de la audiencia oral de presentación de imputados que aquí se revisa.

En atención a la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y la decisión que se recurre por vía ordinaria, estima esta alzada que luego de un breve recorrido procesal, no existe violación al debido proceso ni del derecho a la defensa de los acusados, ya que los imputados de autos fueron individualizados ante el órgano judicial adquiriendo derechos y obligaciones, siendo que la Jueza de instancia verifico les elementos de convicción traídos a su consideración luego de ser practicados de manera urgente e inicial con ocasión a una investigación iniciada en la jurisdicción militar, por lo que advierte este tribunal ad quem, conculcaron de precepto constitucional ni legal alguno, que haga viable la nulidad de las actuaciones ni de la decisión que se impugna, la cual cumplió con los requisitos legales para su dictamen frente las actuaciones que fueron sometidas a su conocimiento, por lo que no le asiste la razón a la defensa al solicitar la nulidad absoluta mencionada en su escrito recursivo por vulneración de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o leyes sustantivas o adjetivas
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERIKA CARROZ PEREA Y LEONEL ESPINA MORALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 78.022 y 128.114, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEJANDRO GÓMEZ DAMAGGIO, LUIS PERREBUZ CABRERA, YORDY BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, LAYNER GUTIÉRREZ DÍAZ y JOHAN LEÓN REYES, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 041-21 de fecha catorce (14) de enero de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERIKA CARROZ PEREA Y LEONEL ESPINA MORALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 78.022 y 128.114, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEJANDRO GÓMEZ DAMAGGIO, LUIS PERREBUZ CABRERA, YORDY BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, LAYNER GUTIÉRREZ DÍAZ y JOHAN LEÓN REYES,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 041-21 de fecha catorce (14) de enero de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos ciudadanos ALEJANDRO GÓMEZ DAMAGGIO, LUIS PERREBUZ CABRERA, YORDY BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, LAYNER GUTIÉRREZ DÍAZ y JOHAN LEÓN REYES, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) dia del mes de marzo del dos mil veinte y uno (2021). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
PONENTE
LA SECRETARIA


Abg. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 054 -2021 de la causa No. 4C.905.21
LA SECRETARIA



Abg. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO