REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Marzo de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12579-21
ASUNTO : 3C-12579-21


DECISIÓN Nº 047-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho REFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, contra la decisión Nº 071-2021, de fecha 01 de Febrero del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PUNTO PREVIO: SE ACOGE PARCIALMEMTE CON LUGAR LA IMPUTACION realizada por el Ministerio Publico como delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal y en este acto procede a IMPUTAR quien suscribe toda vez que existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos y la conducta desplegada encuadra típicamente en el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780,por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia SEGUNDO: SE ACUERDA imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, declarando sin lugar las solicitudes de las partes en atención a una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del presente asunto, por los motivos ut supra expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede deL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO, todo a lo cual consta a los autos, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense y al hospital GENERAL DEL SUR a fin de que se le practique examen físico de ley al imputado de autos en el día hábil siguiente en el presente acto. SEPTIMO: Vista como ha sido expuesto de forma voluntaria, por ante este Tribunal, denuncia del Ciudadano imputado, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que aperture investigación en caso de ser necesario. OCTAVO: Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto al sitio de reclusión, se declara SIN LUGAR el cambio de reclusión.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de Marzo de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 02-03-2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

El profesionales del derecho REFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, contra la decisión Nº 071-2021, de fecha 01 de Febrero del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, llevada a efecto en fecha 01/02/2021; la ciudadana Jueza, ante el asombro del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE ESTA DEFENSA PRIVADA, decide INVADIR LA ESFERA DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES PROPIAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, ASI COMO, EL MONOPOLIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y PARTE DE BUENA FE, otorgadas por nuestro Legisladores y que son tanto de rango Constitucional, como Legal, en favor del Ministerio Publico y PROCEDER A IMPUTAR ELLA MISMA A MI DEFENDIDO, -ACTUANDO COMO JUEZ Y PARTE-, por la presunta comisión del delito de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, deJito este previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Vigente; hecho este que constituye UNA NULIDAD ABSOLUTA, TANTO DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA, COMO DE TODO ACTO POSTERIOR QUE EMANEN DEL MISMO; constituyendo además, en criterio de este humilde Defensor, UN ACTO DE ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, causal esta de DESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA CIUDADANA JUEZA, por quedar en evidencia, SU TOTAL Y ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL IMPERANTE EN MATERIA PENAL EN VENEZUELA…”.
Agrego el recurrente que: “…Ciudadanos Magistrados, los artículos 236 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan y reglamentan, como, cuando y donde debe celebrarse AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, que nuestros Legisladores pusieron en vigencia en el año 1999; el cual trajo a nuestros proceso penal, EL CAMBIO DEL SISTEMA INQUISITIVO, del Código de Enjuiciamiento Criminal, hacia EL SISTEMA ACUSATORIO; en este nuevo sistema se establece con claridad meridiana, cual es el rol que debe y tiene que jugar, cada actor en el proceso penal, siendo este: el JUEZ, ES EL ARBITRO, EL MEDIADOR, EL QUE EJERCE EL CONTROL JUDICIAL, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL QUE GARANTIZA . QUE EN LA APREHENSIÓN CUMPLAN Y SE RESPETEN, TODAS LAS GARANTÍAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, CONSAGRADAS EN FAVOR DE TODO VENEZOLANO Y EXTRANJERO EN ESTA GRAN NACIÓN; luego tenemos a LAS PARTES: siendo estas: la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien tiene entre sus funciones primordiales, SER EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, ORDENAR Y LLEVAR A CABO LA INVESTIGACIÓN PENAL, REPRESENTAR Y ASISTIR A LA VICTIMA Y SER PARTE DE BUENA FE EN FAVOR DEL IMPUTADO, teniendo a su cargo y bajo su mando A LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE JUSTICIA; y por último, y no por ello menos importante, tenemos a la DEFENSA PUBLICA O PRIVADA, quienes asisten y representan a los imputados y acusados, teniendo como principios rectores, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, todos de Rango Constitucional y Legal…”.
Destaco que: “…Ciudadanos Magistrados, tanto la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y también el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, entre otras, los numerales 8 y 11 son de vital importancia en este caso al consagrar: NUMERAL 8: imputar al autor o autora, o participe del hecho punible; NUMERAL 11: requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…”.
Adujo quien recurre que:”… Como vemos, ciudadanos Magistrados, según tan solo estos dos artículos, entre otros, LA FACULTAD DE IMPUTAR Y SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR O PRIVATIVA DE LIBERTAD, es una ATRIBUCIÓN PROPIA, MONOPOLICA Y EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Y NO DEL JUEZ DE INSTANCIA; quien como denuncio en este acto, IMPUTO A MI DEFENDIDO POR UN DELITO GRAVÍSIMO Y ADEMAS ORDENO SU PRIVATIVA DE LIBERTAD; ACTUANDO COMO JUEZ Y PARTE; desoyendo el pedimento de la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien le imputo a mi defendido, dos delitos si se quiere menores y quien solicito COMO MEDIDAS CAUTELARES, ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al otorgamiento de presentaciones periódicas y fiadores…”
Resalto la defensa que:”… Ciudadanos Magistrados, los artículos 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la RESPONABILIDAD PERSONAL DE LOS JUECES Y LA PROHIBICIÓN DE EJERCER OTRA FUNCIÓN PUBLICA, mientas se encuentren en el cargo, razón por la cual esta defensa denuncia, LA INVASIÓN POR PARTE DE LA JUEZA AD CUO, DE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES PROPIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, que generan de pleno derecho, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA JUEZA DENUNCIADA Y POR ENDE DE TODO ACTO PROCESAL QUE EMANE DEL MISMO.…”
Expreso que: “…En este respecto, me permito citar innumerables Decisiones Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales indican en reiteradas ocasiones y sin que quede lugar a dudas, QUE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL ES PROPIO Y EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO: (Omissis..”).
Denuncia que: “…Ciudadanos Magistrados, la defensa en PLENO ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL Y AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 01/02/2021, solicito al tribunal de la causa, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y POR ENDE DE LA APREHENSIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA DE MI DEFENDIDO, conforme con los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 181 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por las rezones siguientes: (Omissis…”).

Manifestó la defensa en el titulo denominado PETITORIO: “…Primero: Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando Decisión Nro: 071-21 de fecha 01/02/2021, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS; Segundo: se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y POR ENDE DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; EN VIRTUD E LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA JUEZA DE LA CAUSA Y POR LAS GRAVES IOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DENUNCIADAS Y E ORDENE LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE MI DEFENDIDO; Y/O Tercero: se ordene la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE RESENTACIÓN, ANTE UN TRIBUNAL O JUEZ DISTINTO AL QUE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA, OTORGANDO UNA MEDIDA CAUTELAR A MI DEFENDIDO, A LOS FINES DE RESARCR E DAÑO SUFRIDO.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio el representante del ministerio publico que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dentro del marco legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, encontramos las siguientes normas a las que hay que hacer referencia de manera obligatoria a los fines de construir de manera general las 'atribución del Juez de Control en el acto de presentación de detenidos, estableciéndose lo siguiente:…” (Omisis…”).
Destaco el recurrente que:”… La defensa alega que el juez de control se subrogo la acción penal, ya que efectuó , un acto que no le competente debido a que la imputación le corresponde a la i vindicta publica es quien tiene el monopolio de la acción penal, situación que no ocurre en la presente causa, ya que en la practica forense siempre ha sido el ministerio publico el titular de la acción penal controlada esta por el juez de control, dejando muy en claro la defensa técnica es su escrito, cual ha sido la posición del Tribunal Supremo de Justicia al indicarnos varias decisiones entre las cuales se encuentran las siguientes: Exp.- C02-0036, SENTENCIA 002, DE FECHA 17/01/2003, REFERIDO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Exp.- CC0019-00, SENTENCIA 545, DE FECHA 03/05/2000, REFERIDO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Exp.-A10-405, SENTENCIA 014, DE FECHA 13/02/2012, REFERIDO A LA CONGRUENCIA ENTRE ACTO DE IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN. Exp.-A11-271, SENTENCIA 355, DE FECHA 10/08/20-11, REFERIDO AL ACTO FORMAL- DE IMPUTACIÓN/FINALIDAD. Exp.-C10-101, SENTENCIA 366, DE -FECHA 09/08/2010, REFERIDO AL OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN. Exp. A09-352, SENTENCIA 339, DE FECHA 04/08/2010, REFERIDO AL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL- ACTIVIDAD PROBATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. exp.,-A10-205, SENTENCIA 275, DE FECHA 12/07/2010, REFERIDO AL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL. Exp.-A09-260, SENTENCIA 160, DE FECHA 19/05/2010, REFERIDO AL FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. Exp.-A08-467, SENTENCIA 611, DE FECHA 02/11/2009, REFERIDO A LA OMISIÓN DEL ACTO DE: IMPUTACIÓN ANTES DE CULMINAR LA ETAPA PE INVESTIGACIÓN. Exp. A07 373, SENTENCIA 683, DE FECHA 10/12/2008, REFERIDO A LA FINALIDAD. Exp.- A08^0045, SENTENCIA 235, DE FECHA 21/04/2008, REFERIDO A LA ACTIVIDAD PROPIA DEL MINISTERIO PUBLICO… ”
Afirmo quien contesta que:”… A tales efectos el Juez de Control, no se apropia la titularidad de la acción, busca hacer en con su actuación materializar a través de su decisión la justicia, resuelve es rectificar la imputación realizada por el fiscal ante la sala de fragancia la cual no fue la mas pertinente, no se ajusta a derecho, bien por mala valoración de las actas presentadas, o por descocamiento del derecho; imputación jurisdiccional que se hace con la finalidad de hacer justicia ya que era evidente que los elementos de 'convicción presentados configuran la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente; y por lo solicitado en la imputación por el Ministerio Publico, procedía la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, haciendo uso del control judicial sobre la actividad de las partes en el proceso penal, a los fines de dar una correcta aplicación al derecho y a la realización de la justicia…”.

Preciso que:”… En consecuencia, no hay nulidad absoluta de actuaciones, ya que no se violo las normas relativas a los dispuesto en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece las bases fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, observando de la lectura del acta de presentación levantada que se cumplió con todas las garantías constitucionales y procesales, al establecer la norma lo siguiente: (Omissis.…”)

Explano quien contesta que:”… Siguiendo en el-mismo orden de ideas, es importante establecer y distinguir las fases que conforman el sistema penal acusatorio que rige en Venezuela, y por ende, el contenido denlas mismas, lo cual se hace palpable cuando evaluamos la decisión que la defensa pretende impugnar, fue dictada durante la fase preparatoria del proceso, en la cual por disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público teniendo por norte el total esclarecimiento del hecho, debe encargarse de dirigir la investigación y colectar los elementos de convicción que determinen la verdad de lo ocurrido, estableciendo las responsabilidades, que hubiere lugar, y en consecuencia dictar en el lapso legal respectivo y el acto conclusivo correspondiente. Así una vez recabado y analizado todos los elementos de convicción, es cuando se puede especificar de manera más clara la calificación jurídica mas adecuada al hecho, ya que para la doctrina penal y la practica forense, esta muy bien comprendido que en el acto de presentación de detenidos, solo se califican delitos de manera provisional, efectuándose una precalificación.

Declaro que: “…Ahora bien, en relación al fundamento legal que la defensa de autos, señala para intentar el recurso, es el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, planteando este ordinal lo siguiente: "la declaren la procedencia a una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", siendo en este caso procedente la medida privativa de libertad dictada, ya que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 236 los cuales son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación a los imputados y en tercer lugar que existe un peligro real de que los ciudadanos .detenidos pueda fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, menos aun señalan el porque deben proceder las Medidas Cautelares Sustitutivas en el presente caso.

Argumento que: “…Aunado a lo anterior, debemos recordar que la Privación Judicial de Libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los, actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el. Ministerio Público acredite en autos el humo de buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro demora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya, acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción .suficientes qué vinculen al imputado con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación influyendo en la víctima, expertos o testigos.

Determino que: “…Por otra parte, la defensa aduce que la decisión del juez a quo es errada e infundada, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; por cuanto, según su dicho, sólo esbozó deforma genérica y bajo falsos supuestos, los fundamentos del decreto de dicha medida de coerción personal, sin explicar de manera clara y precisa, por qué no le asiste la razón a la defensa. Esta aseveración de la defensa no se corresponde con la verdad de los hechos, lo cual puede advertirse claramente del texto de la recurrida; por cuanto el Juez a quo explica con claridad, logicidad y coherencia las razones que le sirvieron de fundamento para decretar la referida Medida de Coerción Personal…”

Refirió que: “…En atención a lo anteriormente expresado, es pertinente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, consistente en lo siguiente; (Omissis...”)

Continuo que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el término desaparición forzada designa un tipo de delito-complejo que supone la violación de múltiples derechos humanos, por ello el Código Penal tipifica la acción ilícita de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en ;el artículo 180-A; la desaparición forzada de personas es una conducta compleja, que se compone de diversas acciones: i) inicia con la privación de la libertad a cualquier título o forma, ii) es cometida por agentes estatales o por particulares que actúen en nombré del Estado o con su autorización, apoyo o consentimiento, iii) es seguida de la negación a reconocer la privación de la libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona, sustrayéndola de la protección de la ley. La desaparición forzada de personas es una conducta; autónoma: los elementos que la definen le son propios y no puede confundirse con otras conductas, permanente o continúa: no cesa mientras permanezcan ocultos la suerte y el paradero de la persona y los hechos no sean aclarados. Significa que, además de .desconocer-la dignidad humana, causa graves sufrimientos a la persona desaparecida y a sus familiares y allegados, y lesiona valores profundos de las sociedades y de la comunidad internacional…”

Estimo quien contesta que: “…Esta práctica atroz ha sido usada para infundir terror en los ciudadanos. Con la desaparición forzada se violan múltiples derechos protegidos internacionalmente. entre otros: a la vida; a la integridad personal; a no ser sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; al reconocimiento de la personalidad jurídica; a la libertad y seguridad personales; a las debidas garantías judiciales; a la familia; a los derechos sociales, económicos y culturales, el sistema de las Naciones Unidas está la Convención internacional paran la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y en el sistema de la Organización de, Estados Americanos (OEA), la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas. En el sistema de Naciones Unidas también está la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Los fines de estos instrumentos • internacionales declaración y convenciones son: contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, acabar con la impunidad de, esta conducta delictiva. Las convenciones interamericana e internacional establecen obligaciones estatales, incluida la de formar a los funcionarios públicos -militares, civiles encargados de hacer cumplir la ley, personal médico y funcionarios que intervengan en la "custodia y tratamiento" de personas privadas de la libertad- en los diferentes aspectos de las convenciones. Aunque el Estado-colombiano ratificó y aprobó ambas convenciones, no ha reconocido la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de la Convención Internacional, para recibir, y examinar comunicaciones individuales e interestatales sobre violaciones de la Convención por el Estado parte…”

Esgrimió que: “…Para el autor Argentino Sebastián García considera que las Acciones constitutivas del delito. En cuanto a las diversas formas en la que se puede materializar la desaparición forzada de personas, la doctrina es conteste en señalar como modos comisivos al arresto, la detención, traslado o cualquier otra forma que implique privación de libertad. En cualquiera de estos casos es fundamental que la actividad se realice en contra de la voluntad de la persona capturada. Esta privación de la libertad debe ir acompañada de otro modo comisivo, como lo es la negativa de los sujetos activos a brindar información acerca del lugar de detención o paradero de la o, las víctimas. De otro modo, si los agentes del Estado (en su caso) brindan la información necesaria para la localización de la persona desaparecida no se configurará el delito de desaparición forzada. Sujeto Activo en lo que respecta al sujeto activo pueden ser tanto: los. agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, como grupos organizados que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, o particulares, que igualmente actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento. Sujeto pasivo puede ser cualquier persona que al momento de llevarse a cabo la conducta punible pueda expresar su voluntad, ya que se entiende que el consentimiento del ofendido excluye la antijuricidad siempre que proceda de persona capaz de comprender la materialidad del acto y no adolezca de vicio alguno. Tipo subjetivo se requiere el dolo directo. La figura en estudio supone que la privación de libertad (en sus diversas formas) se ejerza ilegalmente. Esto implica que la ilicitud debe ser tanto objetiva (el acto es contrario a la ley) como subjetiva (el autor obra a sabiendas de que, su conducta es arbitraria). En último instancia lo que se pretende con este obrar es lograr un estado de absoluta indefensión, al negársele a la víctima y a sus familiares el ejercicio de recursos legales que puedan proteger al sujeto pasivo de los abusos y arbitrariedades de sus "desaparecedores". Además se les niega también el acceso a las garantías de un proceso justo, al impedir todo tipo de defensa...”

Señalo que: “…Partiendo del criterio antes sentado, por la mencionada Sala Constitucional y además reiterado en innumerables fallos dictados por esta misma dictados, tales como 1185 del '06/06/2002, la 1485 del 28/06/2002 y la 3167 del 09/12/2002 de la cual se extracta de forma específica el porque alude a la sala j la calificación del delito de Tráfico como uno de los crímenes majestatis o infracción máxima gravedad dentro de un conglomerado Social, referido textualmente;(Omissis…”)

Argumento que: “…Para concluir, la DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto v sancionado en el articulo 180-A: es considerado un delito continuado, lo que trae como consecuencia principal es que exista una flagrancia continua, mientras que no se tenga conocimiento del paradero de la victima, la autoridad policial y los organismo de investigación penal tendrán como deber de la búsqueda de información continua a los fines de esclarecer los hechos investigados, aunado al hecho podrían bajo circunstancias especiales podrán realizar allanamiento sin orden dada por el Juez de Control cuando estén bajo la excepción prevista en el articulo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalizo quien contesta con el denominado PETITORIO, que:”… Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abogada RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Privada, actuando con el carácter de Defensor del imputado LUIS PIRELA CASTILLO, a quien, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2021, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decretó Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acto de Presentación de Imputados, por ser AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A, del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y CARNÉT, previsto y sancionado en el 213 y 214 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO ROBERT SALCEDO.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Profesionales del derecho, REFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, contra la decisión Nº 071-2021, de fecha 01 de Febrero del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

Ahora bien, con respecto al único punto de impugnación inferido por el recurrente, referente a que la jueza del Tribunal de Control le imputo a su representado el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, lo cual a juicio del recurrente la misma incurre en violación del articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la cual el mismo solicita se declare la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y visto lo denunciado por el recurrente, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la de LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780los ciudadano: LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, por funcionarios adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELGACION SAN FRANCISCO EN FECHA 29/01/2021 A LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE , razón por la cual, SE DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de la SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece:…omissis… que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado…omissis… Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse” .En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 18 de junio de 2020, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Junio del año 2020 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de noviembre de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas en los folios 09, 10.- 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 05 de Noviembre de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2020, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de diciembre de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas en el folio 17, 18, 19. 9.- ACTA DE ENTREVSITA PENAL, de fecha 11 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 11.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO.-12.- INFORME MEDICO, de fecha 30-02-2021.- 13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. 15.- UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL SITIO, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 16.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO inserto en los folios 37, 38, 39, 40, 41 18.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 29 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO . 21.- COPIA DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION del ciudadano Lino Pirela. 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. 23.- COPIA DE LA DECISION N° 125-15 emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA 24.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO inserto en el folio 54. 25 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO inserta en el folio 57. 26.- INFORME PERICIAL, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. 27.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO inserto en el folio 61, 63.-. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el defensor por su parte, solicita la NULIDAD DE LAS ACTAS y la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la Defensa Técnica , conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 eiusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto al sitio de reclusión, dada la situación de los centros de arrestos y penitenciarios del país, los cuales esta siendo sometidos a procesos de transformación en beneficio de las necesidades y los derechos que amparan a los privados y privadas de libertad, por lo que son las autoridades administrativas competentes las que están coordinando lo que en ese sentido se estime oportuno, según las necesidades de cada caso en particular, asimismo de igual manera es importante destacar para quien suscribe que la administración en todos sus términos referentes a traslados y cambio de sitio de reclusión le corresponden plenamente al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, no siendo competencia de los tribunales de la republica los cuales únicamente se encargan de impartir justicia. Es por lo que se declara SIN LUGAR el cambio de reclusión. Así se decide.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de de los imputados, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del imputado, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que el mismo busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho el tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos de los imputados o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho de los imputados o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa pues no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Vista como ha sido expuesto de forma voluntaria, por ante este Tribunal, denuncia del Ciudadano imputado, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que aperture investigación en caso de ser necesario. ASÍ SE DECLARA.
Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS.

Ahora bien, una vez transcritos por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 18 de junio de 2020, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta al folio (02, 03) de la pieza principal.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Junio del año 2020, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, inserta al folio (05 de la pieza principal.

3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de noviembre de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta al folio (06, 07) de la pieza principal

4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas en los folios 09, 10 de la pieza principal.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Insertas en los folios 11 de la pieza principal

6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2020, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Insertas en los folios (12 y 13) de la pieza principal

7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta al folio (14 y 15) de la pieza principal.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de diciembre de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta al folio (16) de la pieza principal.

9.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas en el folio 17, 18, 19. De la pieza principal.


10.- ACTA DE ENTREVSITA PENAL, de fecha 11 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta al folio (20) de la pieza principal.

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta del folio (23 al 26) de la pieza principal.

12.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta al folio (27) de la pieza principal

13.- INFORME MEDICO, de fecha 30-02-2021. Inserto al folio (28) de la pieza principal.

14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO . Inserta al folio (30 y 31) de la pieza principal.

15.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta del folio (32 al 33) de la pieza principal.

16.- UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL SITIO, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO . Inserta al folio (34) de la pieza principal.

17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta del folio (35 al 36) de la pieza principal.

18.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO inserto en los folios (37, 38, 39, 40, 41) de la pieza principal.

19.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta del folio (42) de la pieza principal.

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta del folio (43) de la pieza principal.

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO . Inserta del folio (44 y 45) de la pieza principal.

22.- COPIA DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION, del ciudadano Lino Pirela. Inserta del folio (23 al 26) de la pieza principal.

23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta del folio (47) de la pieza principal

24.- COPIA DE LA DECISION N° 125-15, emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Inserta del folio (48 al 51) de la pieza principal

25.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserto en el folio (54) de la pieza principal.

26.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserta en el folio (57) de la pieza principal.

27.- INFORME PERICIAL, de fecha 29 de Enero de 2021 , suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Inserto al folio (60) de la pieza principal.

28.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS , DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO inserto en el folio (61 y 63) de la pieza principal.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una Medida de Coerción Personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público, no obstante la Jueza de instancia al verificar las actas que conforman los elementos de convicción traídas por el Ministerio Público señaló que; “… es por lo esta juzgadora acuerda que la Conducta asumida por el ciudadano LUIS PIRELA encuadra típicamente en el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal . Es por todo ello, que este Tribunal, IMPUTA en este acto acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y aunado a ello procede a imputar el delito UT SUPRA MENCIONADO DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, al ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780 por todo lo anteriormente expuesto…”, advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y la Aquo, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, señaló el contenido de la norma constitucional establecida en el artículo 334, el cual establece que : “…establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental…” por otra parte señaló que aun cuando corresponde al Ministerio Público como director de la investigación penal la imputación de los delitos correspondientes, asimismo el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, señala, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en ese sentido, precisó que “…al ejercer el Control Judicial, al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se verifica del contenido de las actas elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes de la presunta comisión de los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…”.

En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación al ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, siendo estos USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comento, los cuales establecen que:

Artículo 213 del Código Penal. Usurpación de funciones:
“…cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones publicas, civiles o militares, será castigado con prisión de de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario publico que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo…”

“Artículo 214. Uso indebido de uniformes o hábitos:
“… Cualquiera que usare indebidamente y públicamente habito, insignias y uniformes del estado clerical o militar, de un cargo publico o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere titulo oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T) (omissis)…”

“Artículo 180.- A .desaparición forzada de personas:
La autoridad publica, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención y o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actué como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio (omissis)…”.



Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, se materializa en el momento en el cual funcionarios adscritos a la Delagación Municipal San Francisco – Estado Zulia, se dirigen hasta las instalaciones de la UNES, una vez allí, observaron a pocos metros la presencia del ciudadano LUIS PIRELA dentro de las instalaciones de dicha casa de estudios, procediendo a abordarlo no sin antes identificarse como funcionarios e indicarle el motivo de su presencia, asi mismo el ciudadano LUIS PIRELA se identifico como funcionario policial del Municipio La Cañada de Urdaneta, así como también manifestó no poseer ningún vehiculo automotor y que se trasladaba en transporte publico; seguidamente le indicaron que debía acompañar a los funcionarios hasta la sede de su despacho a fin de rendir entrevista sobre los hechos que se investigan, indicando el mismo no tener impedimento alguno, asimismo los funcionarios actuantes procedieron practicar la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles adheridos a su cuerpo objeto de interés criminalístico, procediendo los mismos a detener al ciudadano al encontrarse frente a un delito de forma flagrante, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa por le representante fiscal y además considerar que los hechos imputados encuadran el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, y una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, siendo ésta una atribución legal del juez de Control quien tiene la potestad de adecuar la precalificación jurídica dada por el ministerio público tomando en consideración el mérito de actas y las argumentaciones de las partes, actuando así dentro del marco de sus competencias, como ente controlador del proceso sin que pueda considerar que éste hecho el juez a quo haya invadido la esfera de competencias del Ministerio Público, criterio éste que ha sido establecido en forma reiterada por la Sala Penal en Sentencia No. 456 del 14 de Noviembre de 2016, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa al establecer que el Juez se extralimito en sus funciones.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 9.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 10.- ACTA DE ENTREVSITA PENAL, 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL,
12.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 13.- INFORME MEDICO, 14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 15.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 16.- UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL SITIO, 17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 18.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 19.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, 20.- ACTA DE ENTREVISTA, 21.- ACTA DE ENTREVISTA, 22.- COPIA DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION, 23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 24.- COPIA DE LA DECISION N° 125-15, 25.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 26.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 27.- INFORME PERICIAL, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, postulados estos primordialmente tutelados por nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho.

Así mismo, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad de las actas procesales, mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas procesales. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores no se violentaron los artículos 44 y 49 del texto constitucional. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, contra la decisión Nº 071-2021, de fecha 01 de Febrero del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PUNTO PREVIO: SE ACOGE PARCIALMEMTE CON LUGAR LA IMPUTACION realizada por el Ministerio Publico como delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal y en este acto procede a IMPUTAR quien suscribe toda vez que existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos y la conducta desplegada encuadra típicamente en el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780,por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia SEGUNDO: SE ACUERDA imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, declarando sin lugar las solicitudes de las partes en atención a una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del presente asunto, por los motivos ut supra expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede deL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO, todo a lo cual consta a los autos, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense y al hospital GENERAL DEL SUR a fin de que se le practique examen físico de ley al imputado de autos en el día hábil siguiente en el presente acto. SEPTIMO: Vista como ha sido expuesto de forma voluntaria, por ante este Tribunal, denuncia del Ciudadano imputado, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que aperture investigación en caso de ser necesario. OCTAVO: Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto al sitio de reclusión, se declara SIN LUGAR el cambio de reclusión.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, contra la decisión Nº 071-2021, de fecha 01 de Febrero del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 071-2021, de fecha 01 de Febrero del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ



LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 047-2021.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE
NICA / Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12579-21
ASUNTO : 3C-12579-21