REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de Marzo de 2021
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19234-21.-
ASUNTO : 8C-19234-21.-

DECISIÓN N° 044-21.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES COLINA ARRIETA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, ABG. JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIA ADSCRITA A LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 136-21, dictada en fecha 07 de Marzo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.605.320 y LAUDIS JOSÉ URIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.986.551, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.605.320 y LAUDIS JOSÉ URIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.986.551, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el encartado de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial, por lo que se ordena su inmediata libertad. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ingresó la presente causa, en fecha ocho (08) de Marzo de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas que los Representantes de la Vindicta Publica, ABG. JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de apelación contra la decisión Nº 136-21, dictada en fecha siete (07) de Marzo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

“…vista la decisión N° 136-21, emitida en ésta misma fecha (07-03-2021), en la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, dado que esta representación fiscal, solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la juzgadora, considero aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 (PRESENTACION PERIODICA), del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO, y LAUDI JOSE GONZALEZ URIANA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.749.805 y V-16.986.551, acudo ante usted según lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal para exponer que, vista la decisión que se toma para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva del Imputado de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad de los Imputados ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO, y LAUDI JOSE GONZALEZ URIANA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.749.805 y V-16.986.551, quienes fueron aprehendidos en fecha 04 de marzo del 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Hurto y Robo de Vehículos Zulia, Base Central, en virtud que existen una serie de irregularidades en el Estacionamiento Judicial Jesús Enrique Losada, donde la referida ciudadana ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO, funge como encargada del mismo y el ciudadano LAUDI JOSE GONZALEZ URIANA, como trabajador del referido estacionamiento, ya que el cuerpo policial en mención se trasladado al sitio en virtud de que varios usuarios anónimos han manifestando su descontento con el desvalijamiento de los vehículos que son de su propiedad y que se encuentran en calidad de resguardo en dicho recinto, procedimiento a verificar la referida comisión, logrando constatar que existe una cantidad de 31 vehículos, logrando constatar que existen 14 vehículos, los cuales se encuentran descritos en actas, que se encuentran parcialmente desvalijados, y que cuatro vehículos los cuales se encuentran en el referido estacionamiento, que al ser consultado en el SIPOL registran como SOLICITADOS, y que dicho estacionamiento no posee la documentación del ingreso de los referidos vehículos al estacionamiento, por lo que se procede a la aprehensión de los mismos.” Considerando la suscrita que, de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que se imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO, y LAUDI JOSE GONZALEZ URIANA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.749.805 y V-16.986.551, se subsume indefectiblemente en los delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. Por lo que lo consideran quienes aquí suscriben que existe una presunción razonable para considerar que el mismo es autor o partícipe del hecho que se le imputa, y en consecuencia lo procedente es acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la fase de investigación que se inicia en este momento la dirigida a determinar el hallazgo de otros elementos de convicción que coadyuven a determinar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados. Por lo que estas Representantes de la Vindicta Pública tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO, y LAUDI JOSE GONZALEZ URIANA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.749.805 y V-16.986.551, en la comisión de los delitos imputados formalmente por el Ministerio Público, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, el Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva tomando como basamentos que existe discrepancia o vacíos en el procedimiento policial, lo cual ya seria materia de investigación, sin tomar en consideración los elementos de convicción que fueron ofrecidos por esta representación fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos puedan sustraerse del proceso, ya que el Juzgador, se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta pública, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”. Considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos. Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, al ser atribuido por el Ministerio Público el delito de PECULADO DOLOSO, CUYA PENA EN SU LÍMITE MÁXIMO ES DE 10 AÑOS DE PRISIÓN, es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, todo lo cual ocasiona la presunción que los imputados de autos puedan sustraerse del proceso, ya que la Juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en los referidos tipos penales, aunado a la magnitud del daño que le está causando al país estos tipos de delitos. Se evidencia claramente que en el delito imputado no fue causado daño a la integridad Física de una persona por tratarse de un DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en el cual la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, se trata entonces de un delito de lesa patria, lo cual no puede ser minimizado por la juris dicente indicando que no se causa un grave daño, por el contrario se trata de delitos graves en los cuales el resultado dañoso se traduce en una afectación al Estado Venezolano, Por lo que debemos partir por tomar en cuenta el bien jurídico protegido por la norma que como se refiere en todos los delitos contra la administración pública se protege el buen funcionamiento de la administración pública, pero con el delito de PECULADO además de protege otros valores más específicos como lo son al decir de CARRARA, es la traición a la confianza, asi mismo, señala que el funcionario público que se apropia de las cosas publicas se da una violación a la fe pública. En este mismos orden de ideas indica BELTRAN HADDAD la doctrina actual que el peculado es un delito mucha más grave que un abuso de confianza, por tratarse no del hecho en sí del funcionario público, sino de la lesión que causa a los intereses del fisco y, fundamentalmente, a los intereses de la administración pública en sentido amplio. Pero algo que surge con más trascendencia es la relación de servicio del funcionario con la comunidad que lo hace responsable, no frente al Estado, sino ante todos los ciudadanos. (Subrayado propio). Razón por la cual podemos observar la magnitud del daño causado por la comisión del este delito ya que es lesionado como se indico la confianza depositada en el funcionario público quien debiendo cumplir con este valor fundamental ya que actúa en nombre del Estado en virtud de la confianza depositada por la administración pare ejercer su representación frente a particulares, se aparta de este causando una doble lesividad con su actuar, tanto a la administración pública como a la comunidad. Por lo que esta representación fiscal considera que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la magnitud del daño causado además no solo de la pena corporal a imponer sino las penas accesorias que trae consigo el delito de PECULADO, como la multa de hasta el 60 % del valor de los bienes y la imposibilidad de ejercer la funciona pública. Por lo que esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras, el Juez A Quo no estimo tal lesión al realizar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en circunstancias muy particulares.
En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión 136-21, de fecha 07 DE MARZO DEL 2021, emanada del JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de presentación de imputado, en el presente caso, donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO, y LAUDI JOSE GONZALEZ URIANA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.749.805 y V-16.986.551, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es Todo.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados en ejercicio LOANNA BARRIOS Y JORGE PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126707 y 126760, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO y LAUDIS JOSÉ URIANA GONZALEZ, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de la manera siguiente:

“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las profesionales del derecho ABG. JORGE PAEZ Y LOANNA BARRIOS quienes exponen: RESPETADOS MAGISTRADOS SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO DEL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto el tribunal en su decisión decreta una medida cautelar donde se evidencia y se puede garantizar las resultas del proceso con el disfrute de las mismas y no impide ni obstaculiza el proceso de investigación que llevase el ministerio público presentando un acto conclusivo que a bien corresponda y sea ratificada la decisión dictada por este tribunal. Es todo”.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizadas a las actas que conforman el presente recurso, precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar la decisión Nº 136-21, dictada en fecha 07 de Marzo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciando quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo esta integrada por dos (02) particulares el Primer Punto: dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los ciudadanos ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO y LAUDIS JOSÉ URIANA GONZALEZ, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta a los procesados de autos no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y AGAVILLAMIENTO, resultando procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada en contra del mencionado ciudadano, y como Segundo Punto de impugnación la representación fiscal refiere que la decisión de instancia se encuentra inmotivada por cuanto que no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el día 07 de Marzo de 2021, y del propio texto del auto motivado, que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después de que la Jueza decidiere sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en la aludida normal adjetiva penal.


Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas Juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la detención de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar el contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció en la motivación de la decisión lo siguiente:

“…oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:

“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa de los imputados. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.

En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 04-03-21 por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS ZULIA tal y como consta en el acta policial inserta al folio tres (02) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos, quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 04/03/2018, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por las defensas en cuanto a la falta de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: “…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En tal sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-03-2021 suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS ZULIA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, hechos estos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales, inserto al folio (02) y su vuelto, (03) y su vto y (04);
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04-03-2021 suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS ZULIA, la cual riela en la presente causa en el folio tres (05 y su vto, 06 y su vto).
3) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-03-2021 suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS ZULIA, la cual riela en la presente causa en el folio tres (07 Y SU VTO Y 08)
4) FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 04-03-2021 suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS ZULIA, la cual riela en la presente causa en el folio tres (09, 10, 11, 12, 13, 14, 15)
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-03-2021 suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS ZULIA, la cual riela en la presente causa en el folio tres (16 Y SU VTO, 17 Y SU VTO, 18 Y SU VTO, 19 Y SU VTO, 20 Y SU VT0, 21 Y SU VTO, 22 Y SU VTO, 23 Y SU VTO, 24 Y SU VTO, 25 Y SU VTO, 26 Y SU VTO, 27 Y SU VTO, 28 Y SU VTO, 29 Y SU VTO, 30 Y SU VTO, 31 Y SU VTO,)
6) COPIA FOTOSTAICA DEL CONTRATO DE CONVENIO DE SERVICIO CONEXOS, de fecha 25-02-2011 suscrita por GERENCIA DE SERVICIOS CONEXOS, la cual riela en la presente causa en el folio tres (32 y su vuelto, 33 Y SU VTO, 34 Y SU VTO, 35 Y SU VTO, 36 Y SU VTO, 37 Y SU VTO)
7)COPIAS FOTOSTATICAS, las cuales rielas en los folios (38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57)
8) EXPERTICIA, de fecha 04-03-2021 suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS ZULIA, la cual riela en la presente causa en el folio tres (03 y su vuelto)
9) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicados a los imputados de marras, la cual riela en la causa en los folios (61 y su vto y 62, 63, 64 y 65)
10)EXPERTICIAS, de fecha 04-03-2021 suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS ZULIA, la cual riela en la presente causa en el folio tres (67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92). Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias. En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para los hoy imputados de actas, para lo cual la defensa se opone; considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS ZULIA, en las mismas se puede observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que la imputada de actas se encuentra, como se ha manifestado, presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, siendo que el devenir de la propia investigación será la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy Imputados, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma; considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, evidentemente observa esta Juzgadora que en el presente caso que nos ocupa según indica el acta policial la cual riela en sus folios (02 y su vto), (03 y su vto) y (04), cabe destacar que los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS ZULIA, dejan constancia que se apersonaron al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL JESÚS ENRIQUE LOSSADA, en virtud que en varios usuarios de dicho estacionamiento de manera anónima han expresado su descontento puesto que sus vehículos se encuentran parcialmente desvalijados, expresando de igual manera que dichas piezas son sustraídas y posteriormente vendidas, señalando catorce vehículos en total de los cuales acompañaron en las actas oficios emanados de diferentes cuerpos policiales, así como con su respectiva PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, en este caso de 10 vehículos, de los cuatro vehículos restantes se encontraban desprovistos de dicha planilla. En este sentido la ciudadana ADELAIDA LOPEZ, quien es encargada del estacionamiento judicial antes mencionado, en su declaración y entre preguntas que le formularon y entre las respuestas la misma señala que ella en principio tiene un CONTRATO CONVENIO DE SERVICIO PARA LA RECPECIÓN DE ESOS VEHICULOS, procesados a la orden de autoridades competente de materias de transporte terrestre, de igual forma señala la entrada de esos vehículos esta plenamente justificado en actas desde el folio 38 hasta el folio 57 de la presente causa, donde constan los oficios emanados de diferentes cuerpos policiales del estado mediante los cuales remiten los primeros diez vehículos que se hacen mención en el acta policial y sus respectivas planillas de recepción y entrega de vehículos recuperados y de los cuatro vehículos faltantes la defensa técnica consigno oficio de los diferentes cuerpos policiales con sus respectivas planillas de recepción de vehiculo de los cuatro vehículos restantes a efectum videndi y consignó copias simples, los cuales se acuerdan certificar. De igual forma manifiesta la ciudadana ADELAIDA LOPEZ que ciertamente ellos han sido objeto de HURTOS Y ROBOS de piezas de vehículos, toda vez que no cuentan por la situación apremiante del país dada la pandemia del COVID-19 con el suficiente personal ni con medios idóneos para la vigilancia del estacionamiento, asumiendo toda la responsabilidad que haya lugar, colocaron las correspondientes denuncias en los cuerpo policiales, las cuales no las puede suministrar en este acto toda vez que las mismas las consigno en el cuerpo policial EJE DE VEHICULOS y no le fueron devueltas. Así mismo indica el imputado en su declaración que el simplemente ejerce funciones como chofer de la grúa en el estacionamiento, por un tiempo de 6 años y que pocas veces frecuenta el lugar en virtud de la misma situación país y no tiene nada que ver con ello. De igual manera por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad a criterio de esta Juzgadora, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los IMPUTADOS de autos, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por la defensa técnica, de las prevista en los numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputadas ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.605.320 y LAUDIS JOSÉ URIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.986.551, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, los encartados de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial, por lo que se ordena su inmediata libertad. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Y se declara SIN LUGAR la desestimación de los delitos requeridos por la defensa de autos. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal. ASÍ SE DECIDE…”

De lo anteriormente transcrito, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia, una vez escuchadas todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión, dejo establecido en su decisión, que la aprehensión de los ciudadanos ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO y LAUDIS JOSÉ URIANA GONZALEZ, se encuentra ajustada a derecho, siendo calificada en flagrancia, por cuanto fue efectuada bajo las exigencias legales previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señaló la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los encausados de actas son presuntos autores o participes en la comisión del delito antes señalado. Por otra parte, al momento de resolver la solicitud de la medida de coerción personal, la Juzgadora dejo establecido en su decisión que siendo que “…la ciudadana ADELAIDA LOPEZ, quien es encargada del estacionamiento judicial antes mencionado, en su declaración y entre preguntas que le formularon y entre las respuestas la misma señala que ella en principio tiene un CONTRATO CONVENIO DE SERVICIO PARA LA RECPECIÓN DE ESOS VEHICULOS, procesados a la orden de autoridades competente de materias de transporte terrestre, de igual forma señala que la entrada de esos vehículos esta plenamente justificado en actas desde el folio 38 hasta el folio 57 de la presente causa, donde constan los oficios emanados de diferentes cuerpos policiales del estado mediante los cuales remiten los primeros diez vehículos que se hacen mención en el acta policial y sus respectivas planillas de recepción y entrega de vehículos recuperados y de los cuatro vehículos faltantes la defensa técnica consigno oficio de los diferentes cuerpos policiales con sus respectivas planillas de recepción de vehiculo de los cuatro vehículos restantes a efectum videndi y consignó copias simples, los cuales se acuerdan certificar. De igual forma manifiesta la ciudadana ADELAIDA LOPEZ que ciertamente ellos han sido objeto de HURTOS Y ROBOS de piezas de vehículos, toda vez que no cuentan por la situación apremiante del país dada la pandemia del COVID-19 con el suficiente personal ni con medios idóneos para la vigilancia del estacionamiento, asumiendo toda la responsabilidad que haya lugar, colocaron las correspondientes denuncias en los cuerpo policiales, las cuales no las puede suministrar en este acto toda vez que las mismas las consigno en el cuerpo policial EJE DE VEHICULOS y no le fueron devueltas. Así mismo indica el imputado en su declaración que el simplemente ejerce funciones como chofer de la grúa en el estacionamiento, por un tiempo de 6 años y que pocas veces frecuenta el lugar en virtud de la misma situación país y no tiene nada que ver con ello. De igual manera por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad a criterio de esta Juzgadora, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los IMPUTADOS de autos, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”


De manera que, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma supra transcrita.

Por lo tanto, debe reiterar ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez o a la Jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, ello en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se desprende el cumplimiento de los extremos legales requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la Jueza de Control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que dicha media de coerción impuesta por la Juzgadora de Instancia se realizaba en virtud de que manifiesta la ciudadana ADELAIDA LOPEZ que ciertamente ellos han sido objeto de HURTOS Y ROBOS de piezas de vehículos, toda vez que no cuentan por la situación apremiante del país dada la pandemia del COVID-19 con el suficiente personal ni con medios idóneos para la vigilancia del estacionamiento, asumiendo toda la responsabilidad que haya lugar, colocaron las correspondientes denuncias en los cuerpo policiales, las cuales no las puede suministrar en este acto toda vez que las mismas las consigno en el cuerpo policial EJE DE VEHICULOS y no le fueron devueltas; por lo que como tal y como lo dejo establecido la Juzgadora de Instancia, la decisión realizada no vulnera los derechos de las partes establecidos en la Constitución Nacional.

Así pues, tomando en consideración la forma como ocurrieron los hechos concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente y el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, esta Sala estima que resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la Jueza de Instancia a favor de los ciudadanos ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO y LAUDIS JOSÉ URIANA GONZALEZ.

No obstante a lo anterior, esta Sala destaca que la imposición de las medidas de coerción personal acordadas por la Juzgadora de Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputados, no obsta para que el Ministerio Publico pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, quedando previamente establecido que las resultas del proceso pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y en referencia al Segundo Punto de Impugnación, en el cual plantea el Ministerio Público, que la decisión de instancia se encuentra inmotivada por cuanto que no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)

Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara medida cautelar sustitutva a la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Publico en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas Juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, pues, en el caso de autos, la Jueza a quo ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la Vindicta Pública, ABG. JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 136-21, dictada en fecha 07 de Marzo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.605.320 y LAUDIS JOSÉ URIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.986.551, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra La Corrupción, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito; por lo que se ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, las medidas cautelares acordadas en fecha 07 de marzo de 2021, durante el acto de presentación de imputado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Representante de la Vindicta Publica, ABG. JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 136-21, dictada en fecha 07 de Marzo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.605.320 y LAUDIS JOSÉ URIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.986.551, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra La Corrupción, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los ciudadanos ADELAIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ SANTIAGO y LAUDIS JOSÉ URIANA GONZALEZ, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/ ponente

LIS NORY ROMERO FERNANDEZ JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 044-21 de la causa No. 8C-19234-21, se libró oficio.


Abg. KARLA BRACAMONTE
La secretaria






NICA/Cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19234-21
ASUNTO : 8C-19234-21