REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Marzo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18.937-20
ASUNTO : 8C-18.937-20
DECISIÓN N°: 042-2021

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 22.998, actuando en representación del ciudadano YORMAN JOEL BOSCAN VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.229.496; contra la decisión N° 570-20, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del COPP ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano YORMAN JOEL BOSCAN VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V-21.229.496, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDANY SEMPRUM BRAVO y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en la fecha de individualización del imputado YORMAN JOEL BOSCAN VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V-21.229.496, siendo que para la fecha los motivos que dieron lugar a la aprehensión no han variado en modo alguno, entendiéndose como la pena en su límite máximo excede los 8 años y las circunstancias no han variado en modo alguno, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales hace suyas la defensa por el principio de comunidad de pruebas, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como las que hace suyas la defensa por el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado, YORMAN JOEL BOSCAN VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V-21.229.496, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDANY SEMPRUM BRAVO y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de marzo de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 22.998, actúa en representación del ciudadano YORMAN JOEL BOSCAN VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.229.496, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a del folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del acusado de autos, por lo que el Defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurrente se dio por notificado en la fecha de su dictado, interponiendo el recurso de apelación de autos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio seis (06) al siete (07) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual manera, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numerales 5, 6 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, 6.- “ las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” y 7.- “ las señaladas expresamente por la Ley”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, únicamente es recurrible de conformidad con lo señalado en los numerales 5 y 7, siendo que lo establecido en el artículo 439, ordinal 6, se refiere al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio este otorgado a los penados que se encuentran en proceso de cumplimiento de la pena, bien sea por que en el devenir del proceso se le haya dictado sentencia por Admisión de hechos o Sentencia condenatoria por juicio debatido, no obstante y siendo que el recurso de apelación versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva del imputado en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDANY SEMPRUM BRAVO y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual a juicio del recurrente le cusa un gravamen irreparable a su defendido, es por lo que esta Sala admite que la misma es recurrible sólo en los Numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose así por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva (acto impugnado), legitimidad y temporalidad del recurso.

Por otra parte, observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, constando al folio once (04) del cuaderno de apelación la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el dia 17 de febrero de 2021, no evidenciándose escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido. Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

En este contexto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que todo recurso debe cumplir con un mínimo de exigencias, que a pesar de que el recurso constituye el medio de impugnación que consagra la ley a las partes para recurrir contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un recurso de apelación incomprensible.

En el caso de autos, tal como se evidencia del escrito recursivo, el recurrente presenta un escrito totalmente carente de fundamentación al no indicar el defensor los motivos por los cuales basa su recurso de apelación, por lo cual ni siquiera es posible conocer la redacción y fundamentación del escrito que presentó el Defensor (apelante), lo que conlleva que a esta sala le resulta imposible la determinación de cual pretensión intentó, ya que como se dijo solo es entendible la parte en la cual menciona la identificación del apelante, a quien representa, la disposición legal en base a la cual interpone el recurso artículo 439, numerales 5, 6 y 7, para luego indicar que sus pruebas son la totalidad del expediente 8C-18.937-20, asi como tambien indicó que el tribunal Aquo no le suministró las copias solicitadas, observando esta Alzada que corre inserto al folio (109) de la Pieza Principal, en la dispositiva del fallo N° 570-20, suscrito por el la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente “se ordena proveer las copias solicitadas”, siendo importante señalar que las partes deben impulsar el proceso, en este orden de ideas lo que, aceptar que el ad quem, sin el respeto a las formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1410, de fecha 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado que:

“…Omissis…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito el referido apoderado narra unos hechos con relación a unos procesos ventilados ante Tribunales de la jurisdicción penal y civil.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta no podía ser tramitada –por lo ininteligible de la solicitud-, y así debió estimarla el a quo para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual pasa a modificar la sentencia consultada, y así se declara.
DECISIÓN
Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la acción de amparo interpuesta por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGER JOSÉ HOYOS DELGADO y ROXANA DEL CARPIO DE HOYOS. …”

Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante no cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación que éste se refiere, comprobándose que del escrito interpuesto resulta imposible la determinación de qué pretensión intentó ante esta Alzada, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE por no indicar los motivos en los cuales basa el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 22.998, actuando en representación del ciudadano YORMAN JOEL BOSCAN VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.229.496; contra la decisión N° 570-20, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del COPP ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano YORMAN JOEL BOSCAN VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V-21.229.496, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDANY SEMPRUM BRAVO y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en la fecha de individualización del imputado YORMAN JOEL BOSCAN VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V-21.229.496, siendo que para la fecha los motivos que dieron lugar a la aprehensión no han variado en modo alguno, entendiéndose como la pena en su límite máximo excede los 8 años y las circunstancias no han variado en modo alguno, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales hace suyas la defensa por el principio de comunidad de pruebas, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como las que hace suyas la defensa por el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado, YORMAN JOEL BOSCAN VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V-21.229.496, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDANY SEMPRUM BRAVO y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

I
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por no indicar los motivos en los cuales basa el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 22.998, actuando en representación del ciudadano YORMAN JOEL BOSCAN VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.229.496, contra la decisión N° 570-20, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en la fecha de individualización del imputado YORMAN JOEL BOSCAN VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V-21.229.496, siendo que para la fecha los motivos que dieron lugar a la aprehensión no han variado en modo alguno, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDANY SEMPRUM BRAVO y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos mil veinte uno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta / Ponente



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 042-2021.-

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE



NICA/Cm. *-*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18.937-20
ASUNTO : 8C-18.937-20