REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de marzo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10.316-15
ASUNTO : 3C-10.316-15
DECISIÓN : 043-21

ADMISIBILIDAD DE AUTO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO OCTAVO (18°) PENAL ORDINARIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.669.264, contra la decisión N° 607-20, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Defensor Público 18° abogado EDUARDO PARRA, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero (3°) de Control Del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.

Ingresó la presente causa en fecha 02 de Marzo de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020 (folios 134 al 141 de la pieza Il), y la apelación fue interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01) esto es específicamente al primer (01) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (07, 08 y 09) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Ahora bien, se evidencia de actas, que la Fiscalía quincuagésima (50°) del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 22 de Diciembre del 2020, lo cual se evidencia del folio cinco (05) del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso interpuesto por el defensor público abogado RAFAEL PARRA SANCHEZ, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.669.264, contra la decisión N° 607-20, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Defensor Público 18° abogado EDUARDO PARRA, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal Décimo de Control.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión N° 607-20 dictada en fecha 11 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA BRACAMONTE


NICA/EP
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10.316-15
ASUNTO : 3C-10.316-15