REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (08) de Marzo de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 10J-701-19
ASUNTO : 10J-701-19

DECISION N° 045-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.654, actuando en su condición de defensor del ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, Titular de la cédula de Identidad V- 20.003.740 , contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2019, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILMERY CHOURIO y LUIS NAVARRO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de Febrero de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter resuelve la presente decisión.

Así mismo, la admisión del recurso se produjo el día 12 de Febrero de 2021, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.654, actuando en su condición de defensor del ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, Titular de la cédula de Identidad V- 20.003.740, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2019, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Inició el recurrente indicando que: “…ÚNICA DENUNCIA: La Defensa Técnica plantea como única denuncia la declaratoria SIN LUGAR de SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR, acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILMERY CHOURIO y LUIS NAVARRO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos, garantizando las resultas del proceso, por cuanto ello causa un gravamen irreparable a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alegó que: “… De acuerdo con el criterio de la Jueza "resulta desproporcional decaer la medida impuesta y otorgar una medida menos gravosa, pues no existe una garantía seria y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el acusado Hermes Samuel Palmar Palmar en libertad, ya que persiste el peligro de fuga y en actas no está acreditado el arraigo del acusado en el país…”
Argumentó que: “… En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, el comportamiento del acusado en el proceso, este Tribunal considera no procedente el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad"…”

Asevero que: “…La Juzgadora para fundamentar esta decisión que causa un gravamen irreparable a mi defendido realiza un recorrido por las actas procesales, desde la fecha de la aprehensión del ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR registrada el 2 de septiembre de 2017 para concluir que la falta de traslado del procesado ha sido un elemento esencial para no celebrar el Juicio Oral y Público, a lo cual tiene derecho mi patrocinado y los continuos diferimientos de la audiencia por falta de traslado no se los atribuye al acusado, porque según la operadora de justicia "el traslado es responsabilidad del Estado, pero resulta plausible, pretender la declaratoria judicial de decaimiento de la medida de coerción vigente sólo por el transcurso del tiempo, obviando la gravedad del delito y la complejidad de traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, que si bien es cierto, no fue solicitado ni propiciado por el acusado, no lo es menos que es una medida adoptada por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en aras de solventar la crisis penitenciaria"…”

Argumentó que: “…Al entrar a analizar el asunto para intentar justificar la decisión que colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desafía a la jurisprudencia patria, transgrede los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República y se coloca de espaldas al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la Jueza pretende escudarse en la gravedad del delito y ocurre a la supuesta intención del legislador que establece en el artículo 458 del Código Penal, parágrafo único, lo siguiente: "Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena", restringiendo de alguna forma las medidas cautelares para evitar la impunidad y expansión de estos hechos…”

Señaló que: “…Aunado a la gravedad del hecho, la Juzgadora sostiene que este proceso penal es complejo y tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto... (Omissis)..."

Destacó en el punto denominado FUNDAMENTO PARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que: “…Omissis… La Defensa Técnica alegó cuatro razones de hecho y de derecho para considerar que lo procedente y ajustado a Derecho es la Declaratoria por parte del Tribunal Décimo de Juicio del Decaimiento de la Medida a favor del ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR, por cuanto, en primer lugar, el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 230, con el objeto de que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad de mi defendido, ni tampoco lo hizo la presunta víctima, antes del 2 de septiembre pasado que era la fecha del vencimiento del lapso establecido en la norma, de lo cual se infiere que si no fue solicitada por la representación fiscal, ni por la víctima, no hay interés en el mantenimiento de la medida de coerción personal contra el acusado, al no considerarla pertinente, útil y necesaria para el cumplimiento de los fines por los cuales se solicitó; en segundo lugar, del recorrido procesal de las actas y de los díferimientos reiterados se determina y emerge como una verdad incontrastable que el Juicio Oral y Público no ha podido llevarse a cabo por causas distintas, no atribuibles a mi defendido, ni a su representante legal, las cuales obedecen al funcionamiento de la administración de justicia y a sus operadores, representado por el Tribunal 10° Juicio que ha vulnerado los derechos fundamentales de mi patrocinado consagrados en la Norma Suprema, leyes de la República y los Pactos, Tratados y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por Estado venezolano; en tercer lugar, mi defendido ha estado privado de la libertad desde el dos (02) de septiembre de 2017 hasta la fecha, es decir, han transcurrido más de dos años tiempo al cual se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vinculado con el principio de proporcionalidad y la aplicación de las medidas de coerción personal, y en cuarto lugar, los instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por la República son de obligatorio cumplimiento, entre ellos el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9o, ordinal 1o, prevé: 'Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta", en quinto lugar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José y Costa Rica, consagra lo siguiente: "1o. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; 2°. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Recalcó que: “…La Defensa Técnica considera desacertado y absolutamente desproporciona! que la Jueza Décima de Juicio pretenda eludir la Norma y la Jurisprudencia Patria, incurriendo en leguyerías tras alegar de que "no existe una garantía seria y contundente de que este proceso pueda culminarse con HERMES SAMUEL PALMAR en libertad, ya que persiste el peligro de fuga y en actas no está acreditado el arraigo del acusado en el país" vulnerando el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores la preeminencia de los derechos humanos, con el propósito de mantener al ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR privado de libertad lo cual se traduce en una sanción anticipada contra el procesado y viola sus derechos fundamentales…”

Sostuvo que: “…En torno a este asunto, sólo señalaré las sentencias más emblemáticas vinculadas con el decaimiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad y el principio de la proporcionalidad (anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 230 del COPP) emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, destacando lo siguiente: Omisis…”

Expuso que: “…Ajuicio de la Defensa Técnica, el alegato de la Juzgadora apelando a la gravedad del delito y las circunstancias del hecho cometido que ha originado, según ella la prolongación en el tiempo de este asunto penal, presumiendo el peligro de fuga, relegando su responsabilidad, como administradora de justicia para negar y declarar sin lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, no se corresponde con la verdad procesal, ni con la verdad verdadera, y viola flagrantemente el artículo 44 de la Constitución Nacional para convertir la detención de HERMES SAMUEL PALMAR en una privación ilegítima de la libertad, porque si bien es cierto que es potestad del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de trata de una apreciación discrecional que dependerá de la ponderación de las circunstancias de cada caso particular que, en la presente causa, no procede con el supuesto argumento de que no está acreditado en "no existe una garantía seria y contundente de que este proceso pueda culminarse con el acusado HERMES SAMUEL PALMAR en libertad, ya que persiste el peligro de fuga y en actas no está acreditado el arraigo del acusado en el país", lo cual no es cierto porque ello puede contrastarse con los documentos consignados en el expediente emanados del Consejo Comunal Luís Emiro Palmar que opera en la jurisdicción del procesado y la carta de trabajo, lo cual determina su domicilio, el asiento de la familia y los intereses de trabajo…”

Preciso que: “…Igualmente, el ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR ha mantenido una conducta intachable como lo confirman los voceros del poder popular adscritos al Consejo Comunal del barrio Luís Emiro Palmar, donde reside, consignado en la oportunidad correspondiente en las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que su comportamiento no ha sido contumaz y mi patrocinado se ha sometido a la administración de justicia, pese a que lleva más de dos años privado de libertad sin haberse celebrado el juicio oral y público al que tiene derecho y en ningún modo puede ser atribuible al acusado, ni a la Defensa Técnica…”

Manifestó que: “…La Juzgadora aduce que el acusado no ha demostrado fehacientemente con soportes contundentes su arraigo para desvirtuar el peligro de fuga, lo cual no aplica en el presente caso, por cuanto está demostrado que quien goza de solvencia económica tiene mayores probabilidades de ausentarse del territorio y el ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR sólo cuenta con lo necesario para subsistir…”

Continuo que : “…En cuanto a la gravedad del delito por la pena a imponer, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 2/97 advierte que no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que "la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales (comportamiento en éste u otro proceso, antecedentes, etc.) demostrados por la persona, su ocupación, vínculos familiares y otros que le mantendrán en el país..."Omissis…”

Considero que: “…La Defensa Técnica observa que en el expediente no existen medios de pruebas contundentes que comprometan la responsabilidad penal de HERMES SAMUEL PALMAR, ni testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, más allá del dicho de los funcionarios policiales, por cuanto ni siquiera la denuncia hecha por las presuntas víctimas a los efectivos fue ratificada con declaraciones a la Vindicta Pública y los presuntos agraviados no han comparecido ante los tribunales de justicia durante este proceso penal…”Omissis…

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a los ciudadanos Jueces y Juezas de la Corte de Apelaciones DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE PETICIÓN REVOCANDO LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO, POR CUANTO LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO Y VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, JURISPRUDENCIA PATRIA Y LOS TRATADOS, CONVENCIONES Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA Y DECRETEN EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD CON EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE MANERA INMEDIATA, a los fines de que pueda someterse al proceso penal que se sigue en su contra, con las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, preservando el principio de la Tutela Judicial Efectiva y demás derechos fundamentales.



III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.654, actuando en su condición de defensor del ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, Titular de la cédula de Identidad V- 20.003.740 , contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2019, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha 03 de Septiembre de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 861-2017 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILMERY CHOURIO y LUIS NAVARRO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 06 de Septiembre de 2017, se recibe recurso de apelación por parte de la defensa privada RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor publico veintinueve (29). Inserto al folio (01) del cuaderno de apelación resuelto.

En fecha 18 de Octubre de 2017, la profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALONOS PERCHE, actuando con el carácter de fiscal Provisorio Décimo Octavo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL.

En fecha 31 de Octubre de 2017, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2017.

En fecha 13 de noviembre de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones declaro Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor publico veintinueve (29). Inserto al folio (20 al 31) del cuaderno de apelación resuelto.

En fecha 24-11-2017, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de la victima.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se defiere acto de Audiencia Preliminar en virtud de encontrarse el tribunal sin despacho por designación de la jueza titular de ese despacho.

Se observa que desde fecha 20 de diciembre de 2017, el tribunal de instancia no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha, 17 de Abril de 2018, se levanta acta de juramentación de defensa privada al profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA.

En fecha 14 de Mayo de 2018, se difiere acto de Audiencia Preliminar por inasistencia de todas las partes.

Se deja constancia, que no se observa fijación de acta de audiencia preliminar desde el 14 de Mayo del 2018 hasta el 10 de Diciembre del 2018.

En fecha 10 de diciembre de 2018, se difiere acto de Audiencia preliminar por la inasistencia del fiscal del ministerio Público, el imputado de autos y la victima.

En fecha 08 de Enero de 2019 se difiere acto de Audiencia Preliminar por la inasistencia del fiscal del ministerio Público, el imputado de autos y la victima.

En fecha 29 de Enero de de 2019, se difiere acto de Audiencia Preliminar por la inasistencia del fiscal del ministerio Público, el imputado de autos y la victima.

En fecha 26 de Febrero de 2019, se celebro acto de Audiencia Preliminar bajo decisión N° 084-219.

En fecha 05 de Junio de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, recibe causa Nº 10J-701-19, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 25 de Junio de 2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia del imputado de autos.

En fecha 16 de Julio de 2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia del imputado de autos y la victima.

En fecha 08 de Agosto de 2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de la victima de auto.

En fecha 30 de Agosto de 2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de los acusados y la victima de autos.

En fecha 24 de Septiembre de 2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de los acusados y la victima de autos.

En fecha 30 de Septiembre de 2019, el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, introduce solicitud de decaimiento de medida.

En fecha 14 de Octubre de 2019, el Juzgado Décimo de primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante decisión N° 041-19, declara, SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTA. Inserta al folio (146 al 150) de la pieza principal.

En fecha 15 de octubre de 2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de los acusados y la victima de autos, inserto al folio (151) de la pieza principal.

En fecha 31 de octubre de 2019, se recibe recurso de apelación por parte del abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA. Inserto al folio (01 al 06) del cuaderno de apelación.

En fecha 06 de Noviembre de 2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de los acusados y la victima de autos, inserto al folio (157) de la pieza principal.

En fecha 22 de noviembre de 2019, se remite recurso de apelación de auto a la corte apelaciones que por distribución le corresponde conocer. Inserto al folio (15) del recurso de apelación.

En fecha 05 de diciembre de 2019, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordena la devolución del recurso de apelación a los fines de que las partes queden debidamente notificadas de la decisión N° 041-19 de fecha 14-10-2019. inserto al folio (17) del cuaderno de apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2019, mediante auto el juzgado Décimo de Juicio recibe el expediente por parte de la Sala dos de la Corte de apelaciones y ordena fijar la audiencia de apertura para el día 27 de febrero de 2020.

En fecha 10 de febrero de 2020, se recibe escrito del abogado JOSE DE LO SANTOS MARIN SILVA, solicitando se remita recuso de apelación a la corte de apelaciones. Inserto al folio (167 al 168) de la pieza principal.

En fecha 27 de febrero de 2020, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de los acusados y la victima de autos, inserto al folio (172) de la pieza principal.

En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…(Omissis) Ciertamente tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con
la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, mediante la cual se indica lo siguiente:
OMISIS… Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir "....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, hasta la presente fecha no se ha efectuado él juicio oral y público y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa Privada, lo cual se inicia a continuación en estos términos:
Se desprende de las actas que el ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR titular de la cédula de identidad No 28.003.740, fue aprehendido en fecha 02 de Septiembre de 2017, posteriormente el 03 de Septiembre de ese año, fue presentado ante el Juzgado Octavo de Control de esta misma sede judicial, y en esa misma fecha se decidió imponer la Medida de Privación de Libertad para garantizar las resultas del proceso.
Posteriormente el 18 de Octubre de 2017, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio contra el ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR titular de la cédula de identidad No 28.003.740 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILMERY CHOURIO y LUIS ERNESTO NAVARRO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
En atención a ese acto conclusivo, se fija audiencia oral preliminar para el día 24/11/2017 oportunidad en que se difiere por inasistencia de la victima y se fija para el día 20 de Diciembre de ese mismo año, fecha en la cual no se realizo el diferimiento, fijándose por auto de fecha 08/01/2019 en virtud de la designación de jueza de ese tribunal. Ahora bien, se observa que en la fase intermedia hubo varios diferimientos por diferentes motivos, celebrándose en fecha 26 de Febrero 2019, la Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordena la apertura de juicio oral y publico. De esos diferimientos no se desprende dilación indebida, pues se atribuyen a la falta de traslado e imposibilidad de localizar a la victima, por lo que se infiere la ausencia de mala fe o intencionalidad de diferir el acto.
Las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Juicio y por distribución le correspondió a este Juzgado, mediante auto de fijación de juicio oral y público para el día 25 de Junio de 2019.
Llegado el 25/06/2019 se difiere por falta de traslado por lo que se fija nuevamente para el 16/07/2019 pero no hubo traslado y tampoco hubo resultas de la boleta de la victima y se fijo para el 08/08/2019 fecha en la cual no hubo resultas de la boleta de notificación de la victima por lo que se fija nuevamente para el 30/08/2019 fecha en la cual se difiere por falta de traslado del acusado y se pauta para el 24/09/2019 pero e difiere nuevamente por falta de traslado de la victima e incomparecencia de la victima, constatando un total de cinco fijaciones, de las cuales en (04) oportunidades se ha diferido por falta de traslado; es decir, la mayor cantidad de los diferimientos es atribuible a la falta de traslado.
No responsabiliza esta Jueza a HERMES SAMUEL PALMAR de su inasistencia al debate ya que el traslado es responsabilidad del Estado, pero resulta poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, obviando la gravedad del delito y la complejidad del traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guajira, que si bien es cierto, no fue solicitado ni propiciado por el acusado, no lo es menos que es una medida adoptada por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en aras de solventar la crisis penitenciaria.
Quiere resaltar esta juzgadora a través de lo último expuesto, que la falta de traslado del acusado HERMES SAMUEL PALMAR no ha de considerarse como una situación definitiva, ya que el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios está implementando planes para solventar tal situación.
Así las cosas, desde la anterior premisa, ha de analizar esta jueza la gravedad, complejidad del caso y la puesta en peligro de los intereses de las victimas.
En este orden de ideas, un delito se considera grave tal y como lo ha definido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 582 de fecha 20/12/2006: "....Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que .muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión "delitos graves" debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo "(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)" (GF tiro. 55, p. 75). ...
En este caso el acusado HERMES SAMUEL PALMAR es señalado como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILMERY CHOURIO y LUIS NAVARRO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido perjuicio del Estado Venezolano, ambos tipos penales describen una acción que conlleva a un daño causado a la víctima directa del delito, donde se vulnera la seguridad, la libertad y la propiedad de las personas perturbadas, generando un cambio tanto físico como moral y pecuniario forzado por las mismas consecuencias del delito,, por ello es calificado como pluriofensivo y están castigados con penas que exceden de los diez años en su límite máximo, en este asunto, aunado a ello constituye un delito de alta incidencia por lo que es reprochado socialmente, siendo implementados planes de seguridad estatal destinados a evitar los mismos y otorgar seguridad a la colectividad.
Ante la gravedad de estos hechos, resulta imposible obviar la intención del Legislador como política criminal, al establecer en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal: "Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena...", restringiendo de alguna forma las medidas cautelares para evitar la impunidad y expansión de estos hechos.
También es preciso abordar aparte de la gravedad del hecho por el cual es acusado HERMES SAMUEL PALMAR la complejidad del caso, así las cosas se podría estimar que este juicio es complejo. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos. En este asunto en estudio, se trata de dos delitos, donde se han promovido varios órganos de pruebas, y hay dos victimas, resultando complicada la concurrencia de todos los factores para la celebración del juicio.
De esta forma, con todo lo antes expuesto, para esta jueza resulta desproporciona! decaer la medida impuesta, y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el acusado HERMES SAMUEL PALMAR en libertad, ya que persiste el peligro de fuga y en actas no esta acreditado el arraigo del acusado en el país.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, el comportamiento del acusado en el proceso; este tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.
En virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido HERMES SAMUEL PALMAR, indocumentado, acusado confió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILMERY CHOURIO y LUIS NAVARRO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos garantizando de esta forma las resultas del proceso.. Y así se decide.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal... (Omissis)”


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el 03 de Septiembre de 2017, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, ya que de la cronología procesal realizada por el Juez de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “…No responsabiliza esta Jueza a HERMES SAMUEL PALMAR de su inasistencia al debate ya que el traslado es responsabilidad del Estado, pero resulta poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, obviando la gravedad del delito y la complejidad del traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guajira, que si bien es cierto, no fue solicitado ni propiciado por el acusado, no lo es menos que es una medida adoptada por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en aras de solventar la crisis penitenciaria…

Así mismo refiere la jueza de instancia: “… En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, el comportamiento del acusado en el proceso; este tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad…”, de lo anteriormente señalado por la jueza de instancia en su decisión recurrida se observa que su fallo hace referencia de la dificultad que existe para el traslado del acusado de actas a los diferentes actos de audiencia, así mismo en dicha decisión se tomo en cuenta la gravedad del delito, el peligro de fuga y la obstaculización para garantizar las resultas del proceso. Adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano, HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILMERY CHOURIO y LUIS NAVARRO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el delito con la pena mas alta a imponer es de ROBO AGRAVADO, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, un debido proceso, y siendo garantista del derecho a la defensa, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.654, actuando en su condición de defensor del ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, Titular de la cédula de Identidad V- 20.003.740, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2019, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILMERY CHOURIO y LUIS NAVARRO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. . ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.654, actuando en su condición de defensor del ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, Titular de la cédula de Identidad V- 20.003.740 , contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2019, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2019, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 045-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-701-19
ASUNTO : 10J-701-19