REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-2430-17
DECISIÓN Nº 039-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ha subido a esta Sala de Alzada las presentes actuaciones, en virtud recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.756.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.518, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, titulares de la cedula de identidad N° V-7.713.906 y 9.794.766, respectivamente; contra de la decisión N° 033-2020, de fecha 23 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 506 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa seguida en contra de los acusados ut supra identificados, por ser útiles, necesarias y pertinentes y a los fines de demostrar la verdad de los hechos, la defensa ahora se acogen al principio de comunidad de la prueba como garantía procesal, conforme el artículo 313.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad, las excepciones y la solicitud de desestimación de la querella de la victima, propuesta por la defensa publica privada y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se declara INADMISIBLE el escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa técnica por considerar haber sido interpuesto extemporáneamente. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 506 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 01 de Marzo de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Se observa en actas que, el profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.756.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.518, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en el acta de audiencia de imputación celebrada en fecha 22 de Marzo de 2019, inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) de la pieza principal, en la cual el referido profesional aceptó y fue debidamente juramentado para cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos supra identificados, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, la Sala ha observado lo siguiente:
1. En fecha 23 de Enero de 2020, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar en el cual, mediante decisión N° 033-2020, decretó: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 506 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa seguida en contra de los acusados ut supra identificados, por ser útiles, necesarias y pertinentes y a los fines de demostrar la verdad de los hechos, la defensa ahora se acogen al principio de comunidad de la prueba como garantía procesal, conforme el artículo 313.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad, las excepciones y la solicitud de desestimación de la querella de la victima, propuesta por la defensa publica privada y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se declara INADMISIBLE el escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa técnica por considerar haber sido interpuesto extemporáneamente. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 506 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal; acto en el cual la defensa solicitó copias de la decisión hoy recurrida, dejando constancia en actas el Tribunal de Instancia que la Defensa de marras se retiró del acto sin firmar. (Folio 127 al 135 de la pieza principal).
2. En fecha 27 de Enero de 2020, el profesional del Derecho EURO ISEA solicita al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, le sea expedido copias certificadas de la decisión de fecha 23 de Enero de 2020. (Folio 15 del escrito recursivo).
3. En fecha 30 de Enero de 2020, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 506 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal. (Folio 136 y 137 de la pieza principal).
4. En fecha 31 de Enero de 2020, el profesional del Derecho EURO ISEA solicita al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, le sea expedido copias certificadas de la decisión de fecha 23 de Enero de 2020. (Folio 16 del escrito recursivo).
5. En fecha 03 de Febrero de 2020, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto ordena la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio que previa distribución le corresponda conocer. (Folio 138 de la pieza principal).
6. En fecha 20 de Febrero de 2020, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó mediante auto la fijación del Juicio Oral y Público. (Folio 143 de la pieza principal).
7. En fecha 03 de Marzo de 2020, la Defensa técnica (apelante) de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, interpone solicitud de devolución de causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con el objeto de que remita la causa al Juzgado de Control para que le sean proveídas las copias solicitadas y por consiguiente, disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa de los acusados de actas. (Folio 145 de la pieza principal).
8. En fecha 06 de Noviembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 023-2020, acordó la devolución de la causa seguida en contra de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 506 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal. (Folio 149 al 151 de la pieza principal).
9. En fecha 01 de Diciembre de 2020, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto dejó constancia de lo siguiente: “…Este tribunal ACUERDA dar respuesta informándole que: SE DEJA CONSTANCIA conforme al artículo 153 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que el Abg. Euro Isea una vez finalizado el acto, se retiro sin firmar. Constando en actas que todas las partes presentes firmaron una vez concluido dicho acto. De igual modo en relación a la solicitud de copias fotostáticas, recibida por este Juzgado la primera solicitud en fecha martes 28/01/2020, no fue proveído en tiempo procesal por cuanto la misma se encontraba traspapelada debido a la cantidad de correspondencia recibida. Se deja constancia que la defensa tiene conocimiento al respecto. Una vez encontrada la primera solicitud y recibida la segunda en fecha 31/01/2020, se acuerda dar entrada ala misma pero se evidencia que la causa había sido remitida a un Juzgado de Juicio que distribución correspondiera conocer por cuanto era la fecha correspondiente a su remisión. Es por ello que se crea cuaderno separado de actuaciones complementarias para su remisión siendo el Tribunal de juicio correspondiente a conocer, que le diera reexpuesta a dichas solicitudes de copias. De igual modo se acuerda PROVEER LAS COPIAS fotostáticas…”. (Folio 155 de la pieza principal).
10. En fecha 04 de Diciembre de 2020, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta realizó entrega de las COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS al profesional del Derecho EURO ISEA. (Folio 156 de la pieza principal).
Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, esta Sala de Alzada observa que, la decisión recurrida fue dictada de fecha 23 de Enero de 2020, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, en la cual la parte apelante quedó notificado de la decisión hoy impugnada, procediendo la defensa a interponer recurso de apelación de autos ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de de Diciembre de 2020, tal y como se evidencia del folio uno (01) de la incidencia recursiva, por lo que el recurso de apelación es interpuesto de manera extemporánea por tardío; sin embargo, esta Alzada ha evidenciado una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le asiste a los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN e IVAN JOSE CHACIN CARMONA, al no proveer el Tribunal a quo las copias de la decisión recurrida, remitiendo la causa al Juzgado de Juicio sin que haya vencido el lapso legal para su remisión, lo que impidió a la Defensa privada hacer uso de los medios impugnativos establecidos en la Ley, para ejercer la defensa de los acusados de actas. En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley.
Por ello, siendo que en el presente caso se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho admitir el presente recurso de apelación de autos, con el objeto de garantizar a los imputados de actas sus derechos y garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras denuncias argumentadas por la defensa (apelante), sobre la cualidad del querellante adquirida en la fase preparatoria, al no presentar acusación particular propia ni adherirse a la acusación fiscal, y sobre la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal por extemporáneo declarado por el Juzgado de Instancia en el acto de audiencia preliminar, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido, denuncias éstas que son admitidas por esta Sala para su conocimiento. Y así se declara.-
Por otra parte, se observa que el recurrente de actas denunció que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el ordinal 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Instancia que una vez analizados los extremos del artículo 308 ejusdem, el Ministerio Público cumplió con todos y cada uno de los numerales previstos en el mismo, cubriendo el vicio denunciado, lo cual, a criterio de la defensa, causa un gravamen irreparable a su defendido. En este sentido, de la revisión efectuada al fallo impugnado se observa que la Jueza de Instancia dejó establecido en su decisión que de la revisión realizada al escrito acusatorio el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resolvió declarar Sin Lugar las excepciones de la defensa interpuesta en su escrito de contestación.
De lo anteriormente expuesto y del análisis al recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:
“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)
De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, referida a la declaratoria Sin lugar de las excepciones propuestas por la defensa. Y así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, la Defensa de autos promueve como pruebas las actas que conforman la causa 9C-S-2430-2017, las cuales esta Sala las ADMITE por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Asimismo, esta Sala de Alzada prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.
Por otra parte, se evidenció de actas que los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2020, procediendo a dar contestación al recurso de apelación en fecha 29 de Enero de 2021, observando esta Sala de Alzada que la contestación al recurso de apelación interpuesto, fue presentada al quinto (05°) día hábil siguiente a su emplazamiento, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado, en su artículo 156 el cual establece “…En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho.”, en concordancia con el artículo 441 ejusdem preceptúa: “Presentado el recurso, el Juez o la Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba…”.
En este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la contestación al recurso de apelación, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse una contestación en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)
En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir una contestación al recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.-
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.756.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.518, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, titulares de la cedula de identidad N° V-7.713.906 y 9.794.766, respectivamente; contra de la decisión N° 033-2020, de fecha 23 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, sólo en relación a las denuncias referidas a la declaratoria sin lugar del desistimiento de la querella interpuesta por la víctima y a la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal por extemporáneo; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE O INIMPUGNABLE el punto de denuncia relacionado a la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, que prevén que las excepciones declaradas Sin Lugar al término de la Audiencia Preliminar son inimpugnables. De igual manera, se ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, ut supra identificados, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso, dejando constancia esta Sala de Alzada que se prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, esta Sala de Alzada considera, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado por los Representantes de la Fiscalía 49° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.756.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.518, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, titulares de la cedula de identidad N° V-7.713.906 y 9.794.766, respectivamente; contra de la decisión N° 033-2020, de fecha 23 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en relación a las denuncias referidas a la declaratoria sin lugar del desistimiento de la querella interpuesta por la víctima y solicita por la defensa privada de los acusados y a la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal por extemporáneo.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE O INIMPUGNABLE el punto de denuncia contenido en el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, ut supra identificados; contra de la decisión N° 033-2020, de fecha 23 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, relacionado a la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, ut supra identificados, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso. Asimismo, esta Sala de Alzada prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Representantes de la Fiscalía 49° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda actuando en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 039-2021, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-2430-17