REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Marzo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18.081-2020
ASUNTO : 9C-18.081-2020
DECISIÓN : 041-2021


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.949.981, contra la decisión N° 015-20, dictada en fecha 09 de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SE MANTINEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACION DE ALGUACILAZGO, 2.-PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. SEGUNDO: Se insta a la representante Fiscal del Ministerio Público a que continué con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Ingresó la presente causa en fecha primero (01) de Marzo de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, actúa en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados de fecha 18 de Diciembre de 2020, inserto en la pieza principal del folio dieciocho (18) al veintitrés (23), en la cual el referido profesional aceptó y juró cumplir las obligaciones inherentes al cargo de defensor del imputado de actas; por lo que, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 09 de Febrero de 2021 y el recurso de apelación fue interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, observando esta Sala de Alzada que el ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, fue notificado de la decisión hoy impugnada en la fecha de su dictado; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado, todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible sólo de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma versa sobre los pronunciamientos efectuados en la audiencia de imputación en la cual se le atribuyó al imputado de actas, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, manteniéndosele la medida de coerción personal impuesta, y no sobre una decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, la Defensa de autos promueve como pruebas las actas que conforman la causa 9C-18.081-2020, las cuales esta Sala las ADMITE por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se decide.-

Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia en el folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, observando esta Sala de Alzada que dicha representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.949.981, contra la decisión N° 015-20, dictada en fecha 09 de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro PRIMERO: SE MANTINEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACION DE ALGUACILAZGO, 2.-PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. SEGUNDO: Se insta a la representante Fiscal del Ministerio Público a que continué con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.949.981, contra la decisión N° 015-20, dictada en fecha 09 de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.949.981.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda actuando en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 041-2021, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE



LNR/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18.081-20