REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 05 de Marzo de 2021
210° y 160°
ASUNTO : 4E-2681-17
DECISIÓN Nº 038-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 04 de Marzo de 2021, en virtud del acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del Derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MESA, titular de la cédula de identidad N° 20.277.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.413, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENMANUEL IGNACIO PALOMARES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 25.030.498, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de la libertad de su representado y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales denunciados como transgredidos, entre ellos, 1.-Derecho a la libertad, 2.-Derecho a la integridad física, 3.-Derecho al debido proceso, 4.-Derecho a la tutela judicial efectiva, 5.-Derecho a la igualdad de las partes, 6.-Derecho a la defensa y 7.-Derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 04 de Marzo de 2021, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:
“…Omissis…
AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicito Amparo Contra la Sentencia previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los derechos fundamentales de mi defendido 1.- Derecho a la Libertad, 2- Derecho a la Integridad Física, 3- Derecho al Debido Proceso, 4.- Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, 5.- Derecho a Igualdad de las Partes, 6- Derecho a la Defensa y 7- Derecho a ser Oído en cualquier etapa del proceso. Todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Juez del Tribunal 4to de Control de este Circuito Judicial Penal en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 4 la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon el presente asunto.
LOS HECHOS
Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, Tomo 163, N° 415, letra A, Ramírez y Garay. Está defensa técnica señala que mi representado ENMANUEL IGNACIO PALOMARES GUERRERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 25.030.498, fue presentado y puesto a la orden del Juzgado 4to de Control, en fecha cuatro (04) de febrero del Dos mil diecisiete (2017), por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ASTRIELIS SALAS. En fecha cinco (05) de Junio del Dos mil diecisiete (2017), fue llevado ante el Tribunal Cuarto de Control de este circuito judicial a los fines de celebrar Acto de Audiencia Preliminar en la cual Mediante Decisión N° 745-17, se acordó a petición de la Defensa Pública Fabiola Boscán lo siguiente PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, y se ordena un CAMBIO DE ' CALIFICACIÓN de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mi defendido toma la decisión de Admitir los hechos. SEGUNDO: Se condena a mi defendido a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, pena que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se evidencia un error de fondo que perjudica en todo derecho a la libertad de mi defendido, puesto que el Juez de Control tomó en límite inferior de la pena de Robo Agravado cuando lo correcto en derecho era partir de la pena del delito de ROBO PROPIO, es decir, la pena impuesta en la Sentencia 019-17, de fecha fecha cinco (05) de Junio del Dos Mil diecisiete (2017), debe ser de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN. Por lo que se observa ciudadanos jueces superiores que la sentencia dictada es completamente contraria a lo decidido en Audiencia Preliminar causando de esta manera un daño a mi defendido, ya que, iodos los actos subsiguientes a la Ejecución de la Sentencia corresponden a una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena por la cual mi representado decidió admitir los hechos, su único motivo para admitir los hechos fue el ofrecimiento de la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN. Pena de la cual el cumplimiento definitivo de la misma correspondió el 04.02.2021. Para lo cual consigno en copias certificadas audiencia preliminar, sentencia condenatoria y auto de Ejecución de sentencia.
Observa esta Defensa Técnica disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal que destacan la figura de la nulidad de actuaciones en el proceso de ejecución. Como lo es, la estimación de la nulidad de actuaciones que producen como consecuencia la invalidez del procedimiento de ejecución de Sentencia desde el momento en el que se haya cometido dicha infracción procesal, por lo que habrá que retrotraerse el procedimiento y comenzar de nuevo desde ese momento. Esto supone a corto plazo paralizar, en muchas ocasiones la Ejecución de la Sentencia, solicitando así está defensa al Tribunal 4to de Ejecución lo que a continuación de transcribe: "...Por las razones antes expuestas, y a los fines de no continuar causando mayores daños y perjuicios a mí defendido ENMANUEL. IGNACIO PALOMARES GUERRERO, Venezolana, Mayor de Edad. Titular de la Cédula de Identidad V- 25.030.498; es por lo que esta defensa amparado en los principios rectores de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes, fundamentadas en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en aras de una sana y recta administración de justicia, muy respetuosamente solicito a este Juzgado Penal se pronuncie en el lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la Ejecución de la Sentencia y los actos subsiguientes y subsane los vicios aquí decritos o en su defecto reponga la causa a su estado dónde el Juez de Control subsane los vicios de la Sentencia..." de lo cual el Tribunal Ejecutor no se pronunció y el consigno en copia certificada anexo al presente Amparo.
EL DERECHO
En el título III, capítulo I, art. 27 se encuentra ubicada la acción de amparo constitucional. En efecto establece el artículo:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que - más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
En cuanto a la Base legal de la acción de amparo Constitucional la encontramos en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales publicadas en el año 1988, y que sirvió para desarrollar el precepto constitucional sobre amparo que traía la antigua constitución de 1.961 en su art. 49. En razón de que la vigente ley de amparo es de 1.988 y la actual constitución es de 1999, muchos de sus preceptos no se corresponden con la vigente carta magna razón por la cual la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho algunas modificaciones de la actual ley de amparo.
Por su parte el Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial (art.4 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales)
También conocido como amparo contra sentencias, es una acción de carácter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los tribunales de la república, para mitigar la angustia y desesperación causada por algún fallo judicial lesivo de normas fundamentales. Está previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional."
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Vale la pena acotar lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ, configura dentro del supuesto de la norma:
Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, y debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la sentencia que causa el presunto agravio. Su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extra limitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.
En sentencia N° 080 de fecha el 9 de marzo del 2.000 y con ponencia del doctor José Delgado Ocando se estableció que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conformar un caso de violación de derechos de rango constitucional.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar se ADMITA el presente Amparo Constitucional y se Ordene el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación de mi defendido ENMANUEL IGNACIO PALOMARES GUERRERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 25.030.498, quien hasta el momento lleva un (01) mes detenido desde el cumplimiento de la pena por la cual decidió admitir los hechos en fecha 05-06-2017, lo que conlleva a la LIBERTAD INMEDIATA por cumplimiento de Pena. …”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; así lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia....” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).
En este sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En este orden de ideas, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente transcrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el defensor privado LUIS RAFAEL BERMUDEZ MESA (actor), a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión intentó y contra quien lo ejerció. En dicho escrito el referido Abogado, en el capitulo denominado “LOS HECHOS” denuncia la vulneración de derechos y garantías Constitucionales que le asisten a su defendido ENMANUEL IGNACIO PALOMARES GUERRERO, entre los cuales se encuentran: 1-Derecho a la libertad, 2.-Derecho a la integridad física, 3.-Derecho al debido proceso, 4.-Derecho a la tutela judicial efectiva, 5.-Derecho a la igualdad de las partes, 6.-Derecho a la defensa y 7.-Derecho a ser oído en cualquier grado y estado del proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al condenar a su defendido a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, alegando que dicha pena corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debiendo ser impuesta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por otro lado, denunció que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas no se pronunció respecto a la solicitud de la defensa referente a la solicitud de nulidad de ejecución de la sentencia y los actos subsiguientes o en su defecto reponga la causa a su estado dónde el Juez de Control subsane los vicios de la Sentencia., a los fines de no continuar causando mayores daños y perjuicios a su defendido ENMANUEL. IGNACIO PALOMARES GUERRERO; por lo que –como se indico con anterioridad- no se determina si la acción de amparo es contra la decisión dictada por el Juzgado de Control, la cual presuntamente lesiona derechos constitucionales conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la acción de amparo es interpuesta contra la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ejusdem.
Siendo ello así, la Sala, reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002), considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala actuando en Sede Constitucional, la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida ni es susceptible de corrección –por lo ininteligible de la solicitud-. Por ello, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1410, de fecha 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado que:
“…Omissis…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito el referido apoderado narra unos hechos con relación a unos procesos ventilados ante Tribunales de la jurisdicción penal y civil.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta no podía ser tramitada –por lo ininteligible de la solicitud-, y así debió estimarla el a quo para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual pasa a modificar la sentencia consultada, y así se declara.
DECISIÓN
Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la acción de amparo interpuesta por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGER JOSÉ HOYOS DELGADO y ROXANA DEL CARPIO DE HOYOS. …”
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en cuanto a la fundamentación que éste refiere y el señalamiento preciso contra quien se interpone dicha acción, comprobándose que del escrito interpuesto resulta imposible la determinación de qué pretensión intentó y contra quien lo ejerció, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del Derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MESA, titular de la cédula de identidad N° 20.277.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.413, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENMANUEL IGNACIO PALOMARES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 25.030.498, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de la libertad de su representado y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales denunciados como transgredidos, entre ellos, 1.-Derecho a la libertad, 2.-Derecho a la integridad física, 3.-Derecho al debido proceso, 4.-Derecho a la tutela judicial efectiva, 5.-Derecho a la igualdad de las partes, 6.-Derecho a la defensa y 7.-Derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del Derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MESA, titular de la cédula de identidad N° 20.277.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.413, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENMANUEL IGNACIO PALOMARES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 25.030.498, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda actuando en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
PRESIDENTA DE SALA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 038-2021, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE
LNRF/4E-2681-17.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4E-2681-17