REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Marzo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24635-20.-
ASUNTO : 1C-24635-20.-
DECISIÓN : 040-21.-


AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JAVIER CARVAJAL MONTIEL y LUIS FELIPE ANDRADE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40951 y 181.311 respectivamente , actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EMILDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNEL LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ Y DIOMEDES CORONA ROMERO, contra la decisión Nº 446-20 de fecha siete (07) de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados EMILDO CORONA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.635.053, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.568.493, FERNANDO CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.109.366, CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.949.484, DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, DIOMEDES CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.429.314, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACION DE LAS VIAS Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 474, 218, 357, Y 413, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: asimismo se evidencia de la imputación objetiva que se verifican los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACION DE VIAS Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 474, 218, 357, Y 413, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en etapa procesal en la fase incipiente, lo que determina en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta juzgadora evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal, tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados, por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal. TERCERO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal se impone LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.568.493, FERNANDO CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.109.366, CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.949.484, DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, DIOMEDES CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.429.314, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACION DE VIAS Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 474, 218, 357, Y 413, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EMILDO CORONA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.635.053, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACION DE VIAS Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 474, 218, 357, Y 413, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día cuatro (04) de Marzo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JAVIER CARVAJAL MONTIEL y LUIS FELIPE ANDRADE, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EMILDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNEL LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ Y DIOMEDES CORONA ROMERO; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de diferimiento de presentación de imputado, que riela inserta a los folios (43 al 45) del cuaderno de apelación, en la cual se constata que los mismos aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo y tomaron juramento de ley en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al ocho (08) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° , 5° y 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…” , por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNEL LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ Y DIOMEDES CORONA ROMERO, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 25 de diciembre de 2020, tal como se verifica del folio setenta y dos (72), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JAVIER CARVAJAL MONTIEL y LUIS FELIPE ANDRADE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 202.600 , actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EMILDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNEL LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ Y DIOMEDES CORONA ROMERO, contra la decisión Nº 446-20 de fecha 07 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados EMILDO CORONA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.635.053, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.568.493, FERNANDO CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.109.366, CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.949.484, DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, DIOMEDES CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.429.314, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACION DE LAS VIAS Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 474, 218, 357, Y 413, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: asimismo se evidencia de la imputación objetiva que se verifican los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACION DE VIAS Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 474, 218, 357, Y 413, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en etapa procesal en la fase incipiente, lo que determina en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta juzgadora evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal, tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados, por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal. TERCERO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal se impone LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.568.493, FERNANDO CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.109.366, CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.949.484, DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, DIOMEDES CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.429.314, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACION DE VIAS Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 474, 218, 357, Y 413, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EMILDO CORONA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.635.053, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACION DE VIAS Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 474, 218, 357, Y 413, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JAVIER CARVAJAL MONTIEL Y LUIS FELIPE ANDRADE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.951 y 181.311, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EMILDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ Y DIOMEDES CORONA ROMERO, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE






ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24635-20.-
ASUNTO : 1C-24635-20.-
LNRF/cm. *-*