REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Marzo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-823-13
ASUNTO : 8J-823-13
DECISIÓN : 037-21

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.467.621 y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.946.458 , contra la decisión N° 041-20, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG: LUIS PAZ CAICEDO, defensor de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, sobre el cese del DECAIMIENTO de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad impuestas en su contra, a quien se les sigue causa OSMAN AQUILES FARIA SERRANO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO, y para el ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponerse en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.

Ingresó la presente causa en fecha 01 de Marzo de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, identificados en actas, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas que componen el expediente N° 8J-823-13, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 19 de Noviembre de 2020 (folios 131 al 139 de la pieza principal N° IX), y la apelación fue interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 11), asimismo observa esta Sala de Alzada que el ABG. LUIS PAZ CAICEDO, fue notificado de la decisión N° 041-20, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 2020, esto es específicamente al tercer (03) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión que hoy se recurre, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (26 al 31) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 14 de diciembre de 2020, como se evidencia en el folio (14), del cuaderno de apelación, observando esta Sala de Alzada que la representación de la Fiscalía 50 del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.467.621 y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.946.458 , contra la decisión N° 041-20, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG: LUIS PAZ CAICEDO, defensor de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, sobre el cese del DECAIMIENTO de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad impuestas en su contra, a quien se les sigue causa OSMAN AQUILES FARIA SERRANO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO, y para el ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponerse en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.467.621 y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.946.458 , contra la decisión N° 041-20, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/Cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL : 8J-823-13
ASUNTO : 8J-823-13