REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Marzo de 2021
209° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18122-21
DECISIÓN Nº 062-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO FERNANADEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 24 de Marzo de 2021, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 244.370, respectivamente, actuando como defensor privado del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-21.162.758, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de la libertad de su representada y se le restituya a la misma sus derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, y 38 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1 y 4 ejusdem.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 24 de Marzo de 2021, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANADEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión de fecha 17 de Febrero del 2021, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 23 de Marzo de 2021 por ante el Departamento de Alguacilazgo, se constató que la misma fue presentada por los ciudadanos NOE DAVID ESTRADA CHACIN, antes identificado.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:
Manifiesta que: “…omissis…Quien suscribe ABG. NOE DAVID ESTRADA CHACIN titular de la cédula de identidad N° V-21.189.086, Inpreabogado 244.370, Teléfono 0412-1666516 con Domicilio Procesal en La Limpia Av.74B # 79F-133 Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, por medio de la presente actuando como defensor privado del ciudadano Imputado de Autos FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO. El cual está plenamente identificado en la presente Investigación Penal 9C-18122-2021 MP-34374-2021 seguida en su contra, por la Presunta Comisión De Los Delitos de Homicidio Intencional En La Modalidad De Dolo Eventual En Perjuicio de FERNANDO JESÚS FERNANDEZ TORRES, JUAN DIEGO BRACHO VALBUENA, FABIANNY NICOLLE MUÑOZ SOTO, y Lesiones Gravísimas Intencionales, En Perjuicio de los ciudadanos DEIKER ENRIQUE PARRA PRIETO, FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OCANDO, FRANYIBEL CHIQUINQUIRA MUÑOZ, ante Usted 3 con el debido respeto ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación o amenaza del Derecho Constitucional A La Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y principalmente El Derecho A Tener Una Oportuna Respuesta (Derecho De Petición, Derecho a Ser Oído), contemplados en los artículos 26, 27 49 y 51 del Texto Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones: “omissis…” Es competente esta Sala por ser el órgano superior jerárquico de la instancia agraviante, ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, el cual establece que: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."…omissis…” Siendo así las cosas, y tratándose de una acción de amparo constitucional interpuesta contra las violaciones de derechos constitucionales por parte de un tribunal de primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de al Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente que esa honorable sala se declare competente para conocer de la presente acción.
Sostiene que: …De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales claramente expresa las causales de inadmisibilidad, las cuales enumeramos a continuación indicando la relación con el caso de autos: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. En el caso de marras no ha cesado la violación o amenaza del Derecho Constitucional A La Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y principalmente El Derecho A Tener Una Oportuna respuesta de mi representado, contemplados en los artículos 26, 49 y 51 del Texto Constitucional. Dicha amenaza, cabe acotar, Es Imputable al Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia En Virtud A Que No Ha Dado Respuesta A Las Solicitudes Presentadas Por Esta Representación Técnica y la Representación De La Fiscalía Del Ministerio Público, En Fechas 02 de Marzo de 2021, 08 De Marzo De 2021, 11 De Marzo De 2021, 16 De Marzo De 2021, Relacionados Con La Fijación De Hora Y Fecha De La Reconstrucción De Los Hechos Planimetría De Versada y Acto de Prueba Anticipada. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Actualmente se le violenta al Imputado los derechos de rango constitucional que arriba se mencionan, que se traducen también en Tutela Judicial Efectiva; y Debido Proceso, y el Derecho a Tener Una Oportuna Respuesta, y la amenaza no es atribuible al imputado. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Actualmente el tribunal violenta flagrantemente La Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y el Derecho A Tener Una Oportuna Respuesta, visto que sí llegara a vencerse el lapso de investigación y al no a dar respuesta y ni fijar el acto correspondiente estaríamos en presencia de denegación de justicia y lo más grave aún eso constituye un Delito Denegación de Justicia. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, amenos que se trae de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres. La lesión ha sido originada por un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este caso el juez del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abog. Víctor Hernández Silva, la misma no se encuentra presenta y no tácito ni expreso, ya que insistentemente se ha requerido por ante el referido Juzgado De Control se me dé una impuesta oportuna a las solicitudes planteadas y hasta la presente fecha no existen un pronunciamiento judicial oportuno y siendo el mismo necesario y relevante lo solicitado. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. En el caso que nos ocupa, no hay otra vía judicial preexistente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia. Es evidente que la acción de amparo no ha sido ejercida contra una decisión del máximo Tribunal de la República, entiéndase Tribunal Supremo de Justicia. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos No se encuentran suspendidas las garantías constitucionales, por el contrario la Carta Magna ha dado efectividad y plenitud a todas las garantías consagradas en ella. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hecho en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. No se ha intentado acción de amparo ante ningún Tribunal de la República por los mismos hechos en que fundamentamos la presente acción de amparo Constitucional. Siendo así las cosas, afirmamos que la presente acción de amparo es perfectamente admisible por cuanto ha lugar en derecho, y así pido que sea declarada por esta honorable Sala. III DE LOS ANTECEDENTES Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN. DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es el caso que mi representado fue presentado ante el Juzgado Noveno De Control del Estado Zulia. En Fecha 17 de febrero de 2021 por la Presunta Comisión De Los Delitos de Homicidio Intencional En La Modalidad De Dolo Eventual En Perjuicio de FERNANDO JESÚS FERNANDEZ TORRES, JUAN DIEGO BRACHO VALBUENA, FABIANNY NICOLLE MUÑOZ SOTO, y Lesiones Gravísimas Intencionales, En Perjuicio de los ciudadanos DEIKER ENRIQUE PARRA PRIETO, FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OCANDO, FRANYIBEL CHIQUINQUIRA MUÑOZ. Ahora bien, Esta Representación Técnica Solicito Formalmente ante la Representación de la Fiscalía Trigésima Tercera Del Ministerio Público Reconstrucción De Los Hechos y Planimetría De Versada, Siendo acordado lo solicitado en Fecha 25/02/2021 mediante Oficio 24-F-33-055-2021 Dirigido al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posteriormente en Fecha 02/03/2021 la Representación De la Fiscalía Del Ministerio Público Solicitó formalmente mediante oficio número 24-F33-065-2021, Dirigido Al Tribunal Noveno De Control Del Estado Zulia, Mediante el mismo Solicita que se fije Hora y Fecha a los fines de que se lleve a cabo Reconstrucción De Los Hechos, Planimetría De Versada y Acto de Prueba Anticipada, Por otra parte esta representación técnica Solicito en fecha 08/03/2021 mediante escrito dirigido al Juzgado Noveno Del Estado Zulia fijación de Fecha y Hora de la Reconstrucción De Los Hechos y Planimetría De Versada, siendo ratificados en Fechas 11/03/2021 y 16/03/2021, de lo cual el referido tribunal de control no ha dado respuesta y lo más grave aun que es un Acto de Investigación Indispensable y Relevante Para El Proceso Penal El Cual Se Sigue En Contra De Mi Representado, No Ha Sido Fijado y lo vuelvo reiterar No Hemos Tenido Tampoco Una Respuesta Oportuna lo cual es totalmente Grave y una Violación Flagrante A La Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a Tener Una Respuesta Oportuna, Derecho de Petición, Derecho a ser Oído, lo cual ante la negativa de emitir pronunciamiento y abstenerse de fijar el respetivo acto, se materializa el Silencio Administrativo o Denegación De Justicia constituyendo un Delito y violatorio a la Tutela Judicial Efectiva, Igualmente El Ciudadano Juez No Ha Dado Respuesta Al Escrito Presentado Por La Representación De La Fiscalía Trigésima Tercera Del Ministerio Publico Oficio Numero 24-F33-065-2021 De fecha 02/03/2021 mediante el cual se le solicita Fije Reconstrucción De Los Hechos, Planimetría De Versada y Acto de Prueba Anticipada, Y Lo Más Grave Aún Que Esta Por Vencerse El Lapso De Investigación Lo Cual "bulo Quedan 10 Días.
Finalizaron que...PETITORIO Es por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces Superiores esta representación técnica le SOLICITA sea Restablecida la Situación Jurídica Infringida y se le Ordene al referido Juez Del Juzgado Noveno De Control Del Estado Zulia, Abg. Víctor Hernández Silva Emita Pronunciamiento y se fije lo peticionado tanto por la representación fiscal así como por esta representación técnica, Por cuanto estamos en presencia de una violación del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho de Petición, Derecho A Ser Oído, Derecho a Obtener una Oportuna Respuesta, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49,51 De La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela. PRUEBAS A los fines de comprobar la pretensión de esta defensa, solicito a esa referida sala a quien le corresponda conocer de la presente Acción De Amparo Constitucional, Solicite al Juzgado Noveno De Control Del Estado Zulia Causa Principal Signada Con La Nomenclatura Numero 9C-18122-2021. Por Ultimo Consigo, Copia/Constante de 1 folio útil del Acta De Presentación De Imputado, Copia del escrito de fecha 08 de marzo de 2021, Copia del escrito de fecha 11 de marzo de 2021, copia del escrito de fecha 16 de marzo de 2021, Copia del oficio 24-F33-065-2021, Copia del oficio número 24-F33-055-202.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en violación de la Tutela Jurídica Efectiva Constitucional, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, por cuanto el Juzgado agraviante no da respuesta, al escrito de rescontrucción de hechos, planimetría y prueba anticipada opuestas en fase preparatoria, impidiendo el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho, con razón o sin razón, por lo que vulnera el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el ciudadano NOE DAVID ESTRADA CHACIN, actúan como defensor privado del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-21.162.758, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, dejando constancia que, de la copia Simple del acta de presentación consignada (folio 04) por el accionante se evidencia la falta de rubricas de las partes presentes y el sello húmedo del tribunal que certifique dicho nombramiento y acto, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos comos abogado defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-21.162.758, no puede validarse la representación de la presunta agraviada, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado defensor certificada en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 244.370, actuando como defensor privado del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-21.162.758; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 244.370, actuando como defensor privado del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-21.162.758; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo del año 2021. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. NERINES ISABEL COLINA
PRESIDENTA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN
Ponente


LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 062-21, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE




NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18122-21
ASUNTO : 9C-18122-21