REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Marzo de 2021
209° y 161°
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19239-21
DECISIÓN Nº 061-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 24 de Marzo de 2021, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos GISELA VERA Y FRANCISCO SANABRIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 224.300 y 216.239, respectivamente, actuando como defensores privados de la ciudadana KATHERINE JOHANA PAJARO, titular de la cedula de identidad No. E-1.129.165.656, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de la libertad de su representada y se le restituya a la misma sus derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, y 38 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1 y 4 ejusdem.
Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 24 de Marzo de 2021, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión de fecha 08 de Diciembre del 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 23 de Marzo de 2021 por ante el Departamento de Alguacilazgo, se constató que la misma fue presentada por los ciudadanos GISELA VERA Y FRANCISCO SANABRIA, antes identificado.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,:
Manifestaron que: “…Nuestra defendida, fue presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo del Año 2021, por encontrarse presuntamente inmerso en el delito negado de tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, dicha Audiencia de Presentación de Imputados fue decretado sobre nuestra patrocinada una medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario. Es importante demarcar la manera en que se llevaron a cabo los hechos previo a la aprehensión, tal y como señalan las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo Eje Contra Bandas del Estado Zulia, previa denuncia realizada vía Instagram al referido organismo de una supuesta banda que mantiene en sosobra a la comunidad del Sector Mará Norte, se llevó a cabo informa el cuerpo castrense un procedimiento de inteligencia, previa orden de inicio de Investigación por ante el Ministerio Público, siguen la pista de unos sujetos que apodan el Jocxy, el Edgar y el Guille, dando con la detención de un Ciudadano que figura como Imputado en la presente causa, al cual supuestamente se le encontraron casi todas las armas que figuran en la cadena de custodia que conforma la presente causa, según las actas policiales este último indica donde se encontraba el sujeto apodado el Guille, al momento de realizar el allanamiento en dicha vivienda en que supuestamente reside el Guille, se consiguen con la ciudadana KATHERIN JOHANA PAJARO MONTENEGRO, y su hijo un adolescente de nombre JORGE GALINDO PAJARO (a este último se le sigue causa penal por ante el tribunal especial con competencia en materia de Niños Niñas y Adolescentes) claramente identificada en actas y quién funge como nuestra defendida en la presente causa, expresando nuestra defendida que una amiga le había dado la casa al cuido, por cuánto su ex- pareja la había abandonado, y estaba urgida por una vivienda ya que tenía una bebé de 2 meses de nacida y su hijo Adolescente, de los cuales tenía que ver en cuanto a manutención, cuidado y abrigo, es importante recalcar que en dicha vivienda había un cuarto cerrado con candado en el cual dicen los funcionarios actuantes encontraron un arma tipo pistola, la cual nunca mostraron a nuestra defendida y que de estar en dicha vivienda está lo desconocía por cuánto nunca tuvo acceso a ese cuarto de la vivienda y por cuánto no es propietaria del inmueble, por el contrario solo tenía 15 días habitando dicho inmueble, ahora bien para el momento de la detención nuestra patrocinada se encontraba haciendo un día de limpieza en casa de una familia del sector, dónde le informaron que a su hijo Adolescente se lo estaban llevando detenido el CICPC, por lo que ella deja a su bebé el cuidado de esta familia a la cual le estaba trabajando, ( haciendo un día de limpieza domestica), y sale a darse cuenta del porque de la detención de su hijo, por no dejar que se lo llevasen solo está les acompaño y le han terminado involucrando injustamente en un hecho en el cual no tiene ningún tipo de responsabilidad ni ella ni su hijo, es importante recalcar que la responsabilidad penal es individual y el Ministerio Público no individualizo la aprehensión de nuestra defendida ya que según las actas policiales en el lugar dónde supuestamente ella se encontraba con su hijo ( ya que ella para el momento no estaba), solo encontraron una arma tipo pistola, en el peor de los casos solo estaría incurriendo en el.delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, aunado a ello desconoce por completo al otro sujeto que funje como Imputado y a las personas que iban a ser aprehendidas tampoco sabe quiénes son, si iban a buscar a una persona en concreto porque traer a una Investigación penal a alguien que no tiene ningún tipo de relación con los hechos investigados, que por el contrario viene a ser una tercera perjudicada dentro del proceso penal, no obstante so pena del agravio que se le está cometiendo a nuestra defendida por la privación de su libertad en detrimento de la Vida y la Salud de su bebe, que se encuentra en periodo de lactancia, y la familia que tiene a la bebé desde el momento de la aprehensión está teniendo gastos fuertes en lo que respecta a manutención, pañales, y la bebé extraña su pecho natal, no quiere comer, está triste y llora incansablemente.
Sostuvieron que: "... En fecha 9 de Marzo se consigno ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR El Interés Superior del Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa invocando el interés superior del niño tal y como lo prevé nuestra Constitución Nacional en su artículo 78 lo cual establece lo siguiente los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que en el caso que nos atañe nuestra patrocinada funge como madre de una bebé de dos meses y en pleno inicio de su crecimiento y desarrollo de vida, viéndose comprometida un derecho inalienable comomlo es la vida. De igual manera la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA) en su Artículo 8. Reza de la siguiente manera El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes; concatenado con el articulo Artículo 46 de la Misma Ley, en lo que refiere a la Lactancia materna, es explícito y establece que El Estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad. Adjunto a dicho escrito se consigno: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, a lo cual en este acto consigno copia simple, por cuánto como señalamos anteriormente fue consignada en original ante el Juzgado Octavo de Control, asimismo fue traslada hasta la sede de la Medicatura Forense a los fines de realizarle una valoración médica a nuestra defendida, constatando el medido que realizó dicha valoración médica que nuestra patrocinada se encuentra en periodo de lactancia, ahora bien la honorable Juez Octavo de Control no se ha pronunciado al respecto, incurriendo en omisión de pronunciamiento, en perjuicio de la bebé, hija de nuestra defendida, la cual amerita de urgencia el cuidado de su madre y que añora volver a tener el calor de su madre, es importante recalcar que es madre soltera y no cuenta con ayuda familiar, pudiendo restablecer este derecho ineherente a la bebé como lo es la lactancia, y el cuidado y Protección de su madre a través de una medida menos GRAVOSA a la privación judicial preventiva de su libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Procesal Penal, o en su defecto un arresto domiciliario, por lo cual consigno constancia residencia en este acto, que serviría a tal efecto; o en su defecto un arresto domiciliario, por lo cual consigno constancia de residencia. Asimismo La Organización de las Naciones Unidas, representada en el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF, siendo esta la fuerza impulsora que contribuye a la creación de un mundo donde se respeten los derechos de todos y cada uno de los niños y niñas, expresó; "No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana". Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990. Asimismo teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Expusieron que: "... Reitera está defensa que La Juez de Control y Garantía no ha emitido pronunciamiento alguno, incurriendo en un silencio procesal, y transgrede la garantía constitucional consagrada en el Artículo 44, 49 de la Carta Magna a la Libertad Individual y 196 del Código Orgánico Procesal penal el debido proceso, por cuanto a la presente fecha no existe pronunciamiento, ni acordada el cese de las medidas de coerción personal, por tal razón, para restituirle su derecho constitucional a la libertad individual y personal, por el interés superior de la infante, se interpone la presente acción de amparo constitucional a la libertad individual y personal, con el objeto que sea declarada con lugar y se ordene su inmediata libertad, a los fines de restituir al mismo tiempo los derechos sinecuanom de la bebé.
Finalizaron que... DE LA PRETENSIÓN. Y tomando también en consideración, que no existe remedio procesal para atacar su estado de indefensión, por cuanto no existe los mecanismos ordinarios para defenderse y hacer cesar tan violatoria situación jurídica, es que recurrimos a la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Individual y Personal, a fin de que la haga cesar y le restituya a nuestra defendida su libertad individual y personal, según lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, en debida concordancia con el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..."
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en violación de la Tutela Jurídica Efectiva Constitucional, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, por cuanto el Juzgado agraviante no da respuesta, al escrito de revisión de medida en fase preparatoria, impidiendo el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho, con razón o sin razón, por lo que vulnera el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que los ciudadanos GISELA VERA Y FRANCISCO SANABRIA, actúan como defensores privados de la ciudadana KATHERINE JOHANA PAJARO, titular de la cedula de identidad No. E-1129165656, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, dejando constancia que, de la copia Simple del acta de presentación consignada por los accionantes se evidencia la falta de Aceptación y Juramentación de los mismos (folio 9), así como las rubricas de las partes presentes y el sello húmedo del tribunal que certifique dicho nombramiento, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los abogados GISELA VERA Y FRANCISCO SANABRIA, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos comos abogado defensores de la ciudadana KATHERINE JOHANA PAJARO, titular de la cedula de identidad No. E-1129165656, no puede validarse la representación de la presunta agraviada, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como abogados defensores en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:
“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.
Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GISELA VERA Y FRANCISCO SANABRIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 224.300 y 216.239 respectivamente, actuando como defensores privados de la ciudadana KATHERINE JOHANA PAJARO, titular de la cedula de identidad No. E-1129165656; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GISELA VERA Y FRANCISCO SANABRIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 224.300 y 216.239 respectivamente, actuando como defensores privados de la ciudadana KATHERINE JOHANA PAJARO, titular de la cedula de identidad No. E-1129165656; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo del año 2021. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA / PONENTE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN
LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 061-21, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE
NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19239-21
ASUNTO : 8C-19239-21